La pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo es exclusiva del régimen de prima media

miércoles, enero 20, 2021

Por Manuela Gnecco

Mediante la sentencia SL 2555 de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo es exclusiva para los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida. Con lo cual se aclaró una situación que había generado algunas dudas.

A la Corte le correspondió establecer si, para el acceso al derecho a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, se deben validar como cotizaciones especiales los periodos en que los trabajadores han estado afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente se trasladaron al Régimen de Prima Media con prestación definida.

Frente a este caso el alto tribunal señaló:

  • La pensión especial por actividades de alto riesgo regulada en el Decreto 2090 de 2003 es exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, y exige para su causación, entre otros requisitos, el pago de cotizaciones adicionales especiales.
  • En consecuencia, si un trabajador expuesto a condiciones que ponen en riesgo su salud, por trabajar en esas actividades, se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad, su empleador no asume la obligación del pago de los mencionados aportes adicionales.
  • Si posteriormente el trabajador pretende acceder a las prestaciones reguladas en el Decreto 2090 de 2003, puede regresar al régimen de prima media con prestación definida con todo lo ahorrado en el fondo privado y debe permitírsele realizar el traslado con el pago a su cargo de las cotizaciones adicionales generadas por las actividades de alto riesgo. Esto, siempre y cuando sea dentro del plazo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional C-030-2009, que se fijó en 3 meses después de la publicación de la sentencia. Es decir, desde el 28 de enero de 2009.

La Corte Suprema también explicó que los empleadores sí tuvieron a cargo el pago de aportes adicionales respecto de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero esto solo fue mientras estuvieron rigiendo los artículos 2 y 4 del Decreto 1281 de 1994, hasta que entró a regir el citado Decreto 2090 de 2003. Es decir, desde el 28 de julio de 2003.

En el caso que analizó la Corte, el afiliado no pudo hacer uso de la posibilidad de pagar las cotizaciones por su cuenta, establecidas en el Decreto 2090 de 2003, porque su traslado de régimen se produjo en el año 2006. Es decir, antes de la sentencia de la Corte Constitucional C-030-09. Por lo que, cuando se expidió tal disposición ya estaba en el régimen de prima media.

Sin embargo, pese a ello, se decidió que, por razones de igualdad, a este trabajador se le debía dar la posibilidad de pagar los aportes adicionales y que su empleador pagara los causados en el lapso en que estuvo vigente el Decreto 1891 de 1994, que en este caso fue entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de julio de 2003, época en la cual el trabajador estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.