Acoso sexual en el ámbito laboral: más allá del coqueteo

Por Mariana Cuellar, asociada de Godoy Córdoba.

En una empresa del sector energético, durante los años 2012 y 2013, se presentaron distintas situaciones de asedio sexual y acoso sexual en el ámbito laboral por parte de uno de los abogados de la Compañía contra dos de sus subalternas, la secretaria general de la empresa y abogada, y su secretaria. En este mismo contexto, el 29 de marzo de 2023 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió la sentencia SP124-2023, cuyo Magistrado Sustanciador fue Gerson Chaverra Castro, en donde se exponen los pormenores de cuándo una conducta puede ser constitutiva de acoso sexual en el ámbito laboral.

Los hechos que dieron origen a la controversia se dividen en dos partes.

En 2012, el victimario asedió sexualmente a la secretaria general de la empresa con conductas verbales al decirle que “su perfume lo excitaba, que le diera del chicle que comía, que sostuvieran algo, dado que era una mujer linda”, además de hacerle la advertencia de que “él podía despedirla cuando quisiera”. Así mismo, este “tocó sus glúteos sin su consentimiento”, y hacía comentarios sobre sus glúteos, su cuerpo, sus relaciones sentimentales e interacciones sexuales ante sus compañeros de trabajo.

Paralelamente, ese mismo año, la mujer que laboraba como secretaria del victimario, afirmó que, en varias ocasiones “se bajó los pantalones, en espacios privados como su oficina o el archivo, para exhibirle su miembro viril erecto y pedirle que le practicara sexo oral”. Al igual que sucedió con la secretaria general, el victimario hacía comentarios públicos sobre el cuerpo de su secretaria, sus relaciones sexuales y el estado de sus genitales, sin dejar de mencionar que “le enrostró la necesidad de tener a un “macho” al lado y le ofreció su ayuda para suplir las eventuales carencias sexuales que pudiera tener”.

Estas conductas cesaron en diciembre de 2013, cuando ambas trabajadoras pusieron en conocimiento de la empresa la situación que venía ocurriendo, siendo así convocado un comité de convivencia. El 9 de febrero de 2016, la Fiscalía le imputó cargos al victimario como autor de acoso sexual en concurso homogéneo y sucesivo con circunstancias de menor punibilidad, lo cual fue desestimado tanto en primera como en segunda instancia, pues en primera se le absolvió del delito mencionado, y en segunda, se confirmó lo dicho en primera. Por lo anterior, el apoderado de las víctimas decide interponer recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 30 de junio de 2022.

De esta manera, la Sala decide casar la sentencia de segunda instancia y condenar al victimario por el delito mencionado en un inicio, una vez analizado el artículo 210A del Código Penal, que menciona lo siguiente: “El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona (…)”. Así las cosas, la Sala expuso algunas de sus consideraciones sobre el delito mencionado, como las que se exponen a continuación:

 

  1. Se trata de un delito especial propio, pues solo puede ser autor quien sostenga una relación de superioridad manifiesta sobre la otra persona.
  2. Así las cosas, el sujeto activo es calificado, pues se requiere que tenga superioridad manifiesta sobre el sujeto pasivo, que también es calificado, pues debe estar subordinado al presunto agresor.
  3. Puede ser cometido por cualquier ser humano, es decir, no distingue el género del sujeto activo, por lo que puede darse que sujeto activo y pasivo sean del mismo género, o de distintos géneros.
  4. Debe presentarse de manera permanente en el tiempo, es decir, no abarca conductas aisladas e individuales.
  5. La finalidad de la conducta cometida por el sujeto activo es la de doblegar la voluntad del sujeto pasivo para que este acceda a alguna pretensión sexual del sujeto activo.
  6. Importante tener en cuenta que se trata de un delito de mera conducta, es decir, no exige un resultado para que se configure el tipo penal, de forma que no es indispensable que suceda el cometido sexual buscado por el sujeto activo.

 

Ahora bien, respecto de la conducta como tal cometida por el victimario, la Sala resalta que este delito no solo abarca actos de índole expresamente sexual, pues también debe tenerse en cuenta el uso o costumbre que la sociedad le haya conferido a ciertos gestos, imágenes, frases, ademanes, entre otros.

Así mismo, la Sala indica que, para este tipo penal lo que cobra relevancia es que se logre acreditar un fin sexual, sea cual quiera que sea este, que el sujeto activo pretenda colmar en el sujeto pasivo, independientemente del medio que haya utilizado para expresar dicha intención, y que no exista un consentimiento expreso e inequívoco por parte del receptor de la conducta. Por lo anterior, la Sala concluye que cuando haya consentimiento expreso y válidamente emitido por el sujeto pasivo de la conducta, no habrá delito, aun cuando haya subordinación.