¿Es el impuesto a la riqueza un nuevo impuesto?
Por Andrés Bermúdez
Mediante sentencia, el pasado 3 de junio de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que el impuesto a la riqueza no es un nuevo impuesto, sino una extensión del impuesto al patrimonio. Específicamente consideró que, la Ley 1111 de 2006 – del impuesto al patrimonio – y la Ley 1739 de 2014 – del impuesto a la riqueza – regulan un mismo tributo, aunque se les hubiese dado un nombre distinto. En esta medida, la Sala determinó que los contribuyentes al amparo de un contrato de estabilidad jurídica en el impuesto al patrimonio no podían considerarse sujetos pasivos del impuesto a la riqueza.
Con esta disposición, ya son tres las sentencias del Consejo de Estado que establecen un robusto precedente. En el cual, las declaraciones del impuesto a la riqueza presentadas por aquellos contribuyentes que han estabilizado el impuesto al patrimonio no producen efecto legal alguno.
Es importante recordar que la ley 963 de 2005 consagró los contratos de estabilidad jurídica como un mecanismo mediante el cual el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban que, si durante la vigencia del contrato se modifica en forma adversa alguna de las normas que haya sido identificada como determinante de la inversión, los contribuyentes tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo.
En el caso del impuesto a la riqueza, la exposición de motivos del proyecto de ley que antecedió a la ley 1739 de 2014, advirtió que la intención del legislador al instituir el impuesto a la riqueza era la de establecer un nuevo tributo y no una simple prórroga de un impuesto ya existente. Esto debido a que incluía sujetos pasivos distintos y una base gravable diferente que se liquida de manera marginal y progresiva, a diferencia de los impuestos al patrimonio que se liquidaban con tarifas proporcionales. Así las cosas, y al tratarse de un impuesto nuevo, no podía considerarse cobijado por ningún contrato de estabilidad jurídica, por ser un impuesto inexistente al momento de la estabilización.
Por esta razón, la doctrina oficial de la DIAN se pronunció mediante los oficios 027156, 034749, y 024096 de 2015, y el oficio 001961 de 2019, en los cuales determinó que este nuevo impuesto grava la posición de riqueza en Colombia, pero cuenta con diferencias en todos los elementos, lo cual permite establecer que no es la prórroga del impuesto al patrimonio. De esta manera, se argumentó que en los contratos de estabilidad jurídica se estabilizan ciertas condiciones para efectuar y mantener inversiones, pero esto no puede entenderse como una restricción a la facultad del Congreso de Colombia para crear tributos.
Hay que tener en cuenta que, mediante los contratos de estabilidad jurídica no se garantiza a los inversionistas la inmodificabilidad de la ley, sino que se asegura la permanencia dentro los términos del acuerdo celebrados con el Estado, bajo las mismas condiciones legales existentes al momento de la celebración de este.
Esta posición, que resulta de obligatorio cumplimiento para los funcionarios de la DIAN hasta que no sea revocada, determina que independientemente de la suscripción de un contrato de estabilidad jurídica, aquellos contribuyentes que cumplieran con el hecho generador del impuesto debían presentar y pagar la declaración correspondiente.
No obstante, con los recientes fallos del Consejo de Estado se deja sin piso jurídico la doctrina de la DIAN, pues se interpreta que el impuesto a la riqueza no es nada distinto que el mismo impuesto al patrimonio. Esto implica que aquellos contribuyentes que han pagado el impuesto, a pesar de haber estabilizado el impuesto al patrimonio habrían incurrido en un pago indebido, susceptible de ser solicitado en devolución.
Incluso, el Consejo de Estado va más allá y establece de manera tajante que las declaraciones del impuesto a la riqueza presentadas por sujetos no obligados, no producen efecto legal alguno. Esto, excluyendo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 298-7 del Estatuto Tributario, que determina que las declaraciones de impuesto a la riqueza presentadas de manera voluntaria por los no obligados sí producirán plenos efectos legales.
Así las cosas, las declaraciones del impuesto a la riqueza de los no obligados a pagar el impuesto pierden toda validez y abren la puerta para que todos los impuestos que graven el patrimonio – pasados, presentes o futuros – y que tengan características análogas, no puedan ser cobrados a los inversionistas que al amparo de la ley 963 de 2005 hubiesen estabilizado este impuesto.