Empresa de servicios temporales y usuaria

Por Diego Guerrero, para Asuntos Legales, del Diario La República.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ratificó su postura frente a los casos de responsabilidad por culpa del empleador en accidentes de trabajo de trabajadores en misión, al indicar que son las empresas de servicios temporales (EST) las llamadas a responder por este tipo de infortunios. No obstante, ha establecido que existen casos en donde las empresas usuarias también pueden convertirse en responsables.

La regla general

En la sentencia SL1906-2021 la Corte recordó que las EST son verdaderas empleadoras y que, por regla general, son estas las responsables de todas las acreencias laborales de los trabajadores en misión, incluyendo aquellas que se derivan de infortunios profesionales por culpa del usuario, dado que no hay una norma que imponga una responsabilidad solidaria a las usuarias (SL178-2020). En estos casos, la responsabilidad es de la EST como delegante del poder de subordinación, pero exclusiva en la carga patronal, dejando la posibilidad de que esta repita ante la usuaria los perjuicios por incumplimientos que se pudieran presentar (SL2383-2018). Esta exoneración de responsabilidad de la usuaria supone que la EST funcione lícitamente y dentro los objetivos y limitaciones temporales de la actividad misional (SL 16350-2014).

Excepción

Cuando el suministro de personal se presta por parte de una entidad que no cuenta con la debida autorización del Ministerio del Trabajo, o si a pesar de contar con ella el servicio contratado excede los objetivos y limitaciones temporales de la actividad misional, la EST pasa a ser un simple intermediario con aspecto de contratista independiente y la usuaria se transforma en el verdadero empleador, lo cual implica que en casos como este, la temporal deja de ser la responsable exclusiva y se abre paso a una responsabilidad solidaria de las dos empresas. La responsabilidad solidaria de la empresa de servicios temporales y de la empresa usuaria supone que el trabajador acreedor pueda reclamar el total de la obligación a todas las empresas deudoras o a cualquiera de ellas a su arbitrio.

Responsabilidad directa de la empresa usuaria

Por último, desde la sentencia CSJ SL, del 24 de abril de 1997, reiterada en la SL 16350-2014 y más recientemente en la SL178-2020 y SL1906-2021, la Corte ha reconocido la posibilidad de que la empresa usuaria responda de manera exclusiva frente al trabajador en misión, cuando el accidente de trabajo se produce al ejecutar labores para las que no fue enviado a la usuaria.

Es decir, cuando el siniestro se presenta en ejecución de actividades paralelas y ajenas totalmente a las propias del encargo al que se comprometió la EST.
En estos casos, no es legítimo que el usuario aproveche los servicios de los trabajadores en misión para atribuirle funciones distintas las contratadas con la EST y luego pretenda desconocer sus consecuencias. Es por ello que, cuando la EST fue totalmente ajena a esa actuación, ella no se puede reputar subordinante de esos eventos y, por tanto, no será ésta quien deba satisfacer las indemnizaciones pertinentes sino el empresario usuario culpable de la acción o la omisión generadora del infortunio laboral (CSJ SL 12 de marzo de 1997).

En conclusión, si bien es cierto que por regla general la responsabilidad por los eventos de culpa patronal de los trabajadores en misión recae sobre las EST, existen pronunciamientos reiterados en la jurisprudencia de la alta corporación que dan cuenta de la posibilidad de una responsabilidad de la usuaria en estos eventos.


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