Rol del Código Sustantivo del Trabajo en los contratos laborales deportivos de jugadores profesionales de fútbol

Por Diego Chaparro, asociado de Godoy Córdoba.

Las relaciones de trabajo de los jugadores profesionales de fútbol suponen la existencia de consideraciones adicionales a las que normalmente rigen la generalidad de relaciones laborales subordinadas, pero sin que se pueda desconocer la aplicación de los parámetros mínimos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, Constitución Política de Colombia y otras normas con efectos laborales, como la Ley 361 de 1997.

Es por esta razón, por la que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 4358 del 4 de agosto de 2021 analizó el caso de un jugador profesional al que cedieron los derechos deportivos de manera temporal de un equipo profesional de la Liga de Fútbol colombiano a otro. En el trascurso de su cesión deportiva, el trabajador sufrió una serie de lesiones que no le permitieron jugar el resto de la temporada con el equipo cedido. Una vez finalizó el periodo de cesión, el jugador profesional retornó a su equipo cedente (dueño de sus derechos deportivos), pero alegó que ya no tenía un vínculo laboral con esta institución, pues sus derechos deportivos fueron cedidos y él celebró un contrato de trabajo con el equipo cesionario.

El trabajador decidió presentar una demanda ante ambos clubes deportivos, alegando que existió una coexistencia de contratos con cada uno de ellos y que su contrato no podía terminarse, pues contaba con estabilidad ocupacional reforzada por todas las lesiones que había sufrido y la imposibilidad de seguir jugando futbol profesionalmente.

Recibida la demanda, el equipo profesional dueño de sus derechos deportivos decidió firmar una transacción con el trabajador para cerrar y terminar cualquier pretensión frente a ellos. Por su parte, el equipo que recibió al jugador a préstamo alegó que al trabajador no le asistía ninguna estabilidad reforzada y que, además, su contrato terminó por la finalización del convenio suscrito con el equipo dueño de sus derechos deportivos.

En un primer momento, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró la existencia del contrato entre el jugador y el equipo cesionario, desde el 21 de enero al 21 de diciembre de 2009, que terminó sin la autorización del Ministerio de Trabajo, la cual consideró necesaria en razón a la discapacidad que presentaba el trabajador a la terminación del contrato de trabajo. En consecuencia, condenó al empleador al pago de la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Posteriormente en segunda instancia, el equipo cesionario fue condenado al pago de la indemnización por terminación sin justa causa, pues según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, carece de efecto la terminación del contrato laboral de un trabajador que se encuentra en estado discapacidad cuando no medie la autorización administrativa que verifique la existencia de una causal objetiva. En esa medida, el Tribunal Superior del Distrito consideró que se prorrogaba el contrato de trabajo por un término igual al inicialmente pactado, es decir, 11 meses.

Para la Corte Suprema en este caso se debió analizar el contrato de trabajo de la mano con el convenio deportivo suscrito entre el equipo cedente y el cesionario. De hecho, afirma que el contrato de trabajo con el equipo cesionario solo se pudo celebrar porque se había concedido una licencia no remunerada del primer equipo para que pudiera celebrar el contrato con el segundo y ser inscrito como jugador de este.

Al respecto, recordó que, para los contratos de trabajo celebrados con jugadores profesionales, además de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 32 a 35 de la Ley 181 de 1995, que regulan la cesión o transferencia de los derechos deportivos de los jugadores.

Así, los derechos deportivos relativos a un jugador, entendidos estos como sistema de compensación entre los clubes o corporaciones, son el objeto de transferencia de los convenios deportivos regulados por el art. 35 de la Ley 181. Es decir, en tales convenios, se acuerda sobre los derechos deportivos del jugador, respetando su dignidad humana y libertad de trabajo y son independientes de los contratos de trabajo deportivos. Además, un club o corporación no puede ser titular de los derechos deportivos o ejercerlos si no tiene un contrato de trabajo con el jugador.

La Sala Laboral de la Corte Suprema agregó que, debido a la trasferencia a modo de préstamo, el primer empleador cede temporalmente la totalidad de la prestación de los servicios personales del deportista, sin renunciar a su calidad de empleador deportivo. Al final de la transferencia temporal, el trabajador debe regresar a prestar sus servicios deportivos al club cedente; el club cesionario debe terminar el contrato de trabajo y el cedente está obligado a recibir al jugador, salvo que se haga efectiva la opción de compra en el caso de que se haya pactado.

Mientras el trabajador está cedido en otro club, se produce entonces una relación laboral deportiva triangular entre ambos clubes y el jugador profesional. En todo caso, esa relación tuvo unidad de prestación de los servicios deportivos e igualmente se generó unidad de los derechos y obligaciones laborales. En ese orden, solo se podía pretender una sola garantía a la estabilidad laboral reforzada y no dos, como lo hizo el accionante.

La Corte concluyó que como había una unidad de derechos y obligaciones laborales de los clubes frente al jugador profesional, la transacción celebrada por el equipo cedente que mencionamos anteriormente extingue también cualquier pretensión u obligación frente al equipo cesionario, incluyendo cualquier discusión sobre la existencia o no de una estabilidad ocupacional reforzada del demandante. En esa línea, la sentencia de segunda instancia fue revocada y el club deportivo absuelto de todas las pretensiones.


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