Caso de extensión de servicios médicos complementarios a pensionados

Por María Paula Monroy, asociada de Godoy Córdoba.

La Sentencia SL 1036 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, analizó un caso y por vía de este, la naturaleza de los planes voluntarios de salud, tales como los planes de atención complementaria, planes de medicina prepagada y pólizas de seguros, y su extensión a pensionados.

En el caso estudiado se analizaron los fundamentos de la reclamación del demandante pensionado del Instituto de Fomento Industrial (I.F.I), donde este aseguraba que el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 reconoció el derecho para los pensionados de disfrutar de los servicios asistenciales que el empleador tuviera dispuestos para sus trabajadores. En línea con lo anterior, el demandante argumentaba que dichos beneficios consagrados en el Pacto Colectivo de Trabajo de su empleador y que se le habían dejado de reconocer en octubre de 2003 adquirieron la categoría de derechos adquiridos, es decir reclamó el reembolso de lo que fuere pagado por él en el periodo comprendido entre octubre de 2003, fecha en que el I.F.I suspendió el reconocimiento, hasta junio de 2013 y los que se causaran en adelante.

Es así, como le correspondía a la Corte determinar si los beneficios en medicina prepagada y servicios de salud contemplados en el Pacto Colectivo de Trabajo, que por extensión se le reconocieron al demandante hasta octubre de 2003, fecha en que fueron suspendidos, contaban con el carácter de derechos adquiridos. En ese sentido, la Corte realizó el siguiente análisis: primero, la disposición que hacía extensiva el derecho al disfrute de los beneficios de medicina prepagada a los pensionados en el Pacto Colectivo estaba supeditada a la ley vigente, es decir al artículo 7 de la Ley 4 de 1976, en un principio. Dada la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que según resalta la Corte, subrogó el artículo anteriormente mencionado y que ordenó la afiliación obligatoria para todos los pensionados al régimen contributivo de salud, hizo que los servicios asistenciales en salud se vieran condicionados a los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo. Es decir, mientras estuvo el artículo 7 de Ley 4 vigente, el pensionado tenía derecho a disfrutar de los beneficios en salud enunciados en la misma, y posteriormente a los planes de atención complementaria previstos en la Ley 100 de 1993 según lo establecía el pacto.

Segundo, los beneficios asistenciales establecidos en el Pacto Colectivo del empleador no se vieron afectados con la prohibición del Acto Legislativo No. 1 de 2005 sobre las “establecimiento de reglas de contenido pensional más favorables” dado que determinó que dichos beneficios no son connaturales al derecho pensional. Tercero, una vez la Corte aclaró la relación del Acto Legislativo No. 1 de 2005 con los beneficios asistenciales, a la Corporación solo le quedaba determinar la vigencia de los beneficios adicionales en salud de cara al demandante. Por ende, la Corte analizó la liquidación efectiva del I.F.I que se materializó en diciembre de 2009, determinando entonces que el Pacto Colectivo perdió su vigencia en dicha fecha y, en consecuencia, la extensión de los planes voluntarios en salud para los pensionados de la entidad. Lo anterior, resultó en la decisión de la Corte de ordenar el reconocimiento de los valores pagados por concepto de medicina prepagada y vales médicos causados entre el 22 de marzo de 2008 y el 30 de diciembre de 2009, dada la prescripción de estos beneficios por el periodo comprendido entre octubre de 2003 y febrero de 2008.
Teniendo en cuenta lo anterior, las conclusiones a las que llegó la Corte fueron las siguientes: i) Que el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 fue subrogada los artículos 169 y 163 de la Ley 100, ii) Que en el caso particular, los beneficios asistenciales en salud que venia recibiendo el demandante no tuvieron la naturaleza de derechos adquiridos dado que no se vieron afectados con el Acto Legislativo 01 de 2005 y por el contrario, estaban sujetos a la vigencia del Pacto Colectivo y iii) Que como consecuencia, el demandante tenía derecho a recibir esos beneficios derivados del Pacto Colectivo, hasta el momento de la vigencia de este, que coincide con la liquidación del I.F.I en diciembre de 2009.