Concurrencia de incapacidades y la suspensión del contrato de trabajo
Por: Laura Valderrama
Ahora que debido a la pandemia causada por el Covid-19 algunos empleadores se han visto en la necesidad de suspender los contratos de trabajo, surgen con mayor frecuencia inquietudes sobre el manejo de esta situación.
La que nos ocupa hoy es el manejo de las incapacidades, cuando se presentan durante la suspensión del contrato.
Desafortunadamente tenemos normas contradictorias al respecto. Por un lado, existen disposiciones en materia laboral como el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, que dan a entender que el reconocimiento del pago por incapacidad se condiciona a que la enfermedad impida al trabajador desempeñar sus funciones.
Además, la redacción de la norma citada supone que el auxilio económico por incapacidad es una prestación económica para quienes dejan de recibir salario por enfermedad. Entonces, al no haber prestación de servicios durante la suspensión del contrato y, por ende, no devengo de salario, podría pensarse que no debería causarse este auxilio económico.
Esta norma no fue debidamente reemplazada o modificada cuando el pago de las prestaciones por enfermedad pasó de ser responsabilidad del empleador, a estar a cargo del Sistema de Seguridad Social.
Ahora bien, las normas sobre seguridad social nos dan a entender todo lo contrario.
Tenemos el Decreto 780 de 2016 que determina el derecho del afiliado a recibir el pago de las prestaciones económicas (dentro de las cuales está el pago de las incapacidades) cuando este se encuentra activamente cotizando al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Por supuesto, los trabajadores a quienes se les suspendió el contrato siguen activamente cotizando al sistema de salud, justamente para que, al financiarse el Sistema, se puedan garantizar los derechos que surgen de la cotización.
Este Decreto también incluye las causales que excluyen el reconocimiento de la incapacidad, dentro de las cuales no está la suspensión del contrato de trabajo.
Como vemos, la lectura de estas normas nos deja en un limbo a la hora de determinar si, aun estando suspendido el contrato de trabajo, procede el reconocimiento de la incapacidad a pesar de no estar recibiendo salario.
Entonces, independientemente de la interpretación con la que estemos de acuerdo, se debe reportar la novedad de incapacidad frente al Sistema, pues esta obligación sigue estando plenamente vigente. Por supuesto, la decisión del reconocimiento del pago del auxilio por incapacidad dependerá del análisis que haga la EPS a la que está afiliado el trabajador, ya que, conforme la normativa vigente, el pago no está en cabeza del empleador, sino de las entidades del Sistema.
El hecho de que el trabajador tenga su contrato de trabajo suspendido no implica que no pueda tener derecho al pago de las prestaciones económicas, pues, como vimos, sólo en los casos expresamente señalados por la ley pueden no reconocerse estas prestaciones económicas (y la suspensión no es uno de esos casos).
Ahora bien, si un trabajador se incapacita y su contrato está suspendido, no por eso se debe entender que el contrato se reactiva. Incluso, la Planilla para liquidación de aportes permite reportar estas dos novedades en un mismo mes.
En definitiva, lo que no podemos olvidar es que 1. debemos reportar la novedad de incapacidad así el contrato esté suspendido; 2. el trabajador tendrá derecho al pago de estas prestaciones económicas si es afiliado cotizante; y 3. en todo caso, quien dará luz verde para el pago será la EPS. Por lo que, al presentarse una incapacidad mientras esté el contrato suspendido, el empleador tendrá el deber de realizar el trámite ante las entidades del Sistema para su reconocimiento.