Corte Suprema de Justicia “pro” libertad sindical
Por Carlos Caicedo Hildalgo
Recientes sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) predicen el desarrollo jurisprudencial de la libertad sindical en los próximos años y entrevén una nueva “línea editorial” de esta Corporación orientada a proteger este derecho con especial refuerzo en el Convenio 87 de la OIT y las recomendaciones de sus órganos de control. Esto es, el Comité de Libertad Sindical (CLS) y la Comisión de Expertos para la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR).
En sentencia SL1680 de 2020 se aborda la huelga en el sector salud. Allí, la CSJ cambia de criterio al considerar que la huelga es posible en los servicios esenciales. Por lo cual, sólo sería prohibida en aquellos segmentos del sector salud que, de interrumpirse, suponen riesgo en la salud o la vida. Adicionalmente, concluye que al ser la huelga un “derecho fundamental”, los procedimientos previos de los artículos 444 y 445 del CST no aplicarían a las huelgas no contractuales (imputables al empleador, por solidaridad y por razones políticas, económicas o sociales).
Por su parte, en la sentencia SLT7928 de 2020 (sentencia de tutela) se concluye que los sindicatos de empresa pueden integrarse por individuos vinculados mediante contrato laboral y por contratistas con vínculo civil o comercial que le presten servicios a la misma empresa.
Finalmente, en la sentencia SL3597 de 2020 se condena al pago de una indemnización a favor de un sindicato por la “pérdida de oportunidad”, al considerar vulnerado el derecho de asociación sindical por estar probado un perjuicio económico debido a conductas empresariales contrarias a la libertad sindical.
Es evidente que estos pronunciamientos judiciales ponen en ventaja la interpretación del derecho a la libertad sindical; sin embargo, al mismo tiempo esta nueva visión genera cierta preocupación en los siguientes aspectos:
- Las recomendaciones emitidas por el CLS y el CEACR tienen su fuente en quejas que se presentan contra un Estado parte, o por efecto del ejercicio del control convencional para verificar el cumplimiento de un Convenio de la OIT. En este marco, las recomendaciones serían vinculantes en el ordenamiento nacional solamente si están dirigidas directamente al Estado colombiano; sin embargo, se observa que la CSJ está fundamentando sus decisiones en recomendaciones que no han sido dirigidas a Colombia.
- ¿Es posible considerar a la huelga como un derecho fundamental si el artículo 56 constitucional señala que se encuentra sujeto a reglamentación de parte del legislador y la ubicación sistemática de este artículo (Derechos Sociales, Económicos y Culturales dentro del Capítulo 2 del Título 2 de la Constitución Política) no permite concebir a la huelga como derecho fundamental?
- El hecho de que se hable de sindicatos de empresa conformados por individuos con contrato laboral y contratistas (que en estricto rigor jurídico es válido), significa que ¿se está abriendo la puerta a que sujetos sin contrato laboral tengan derecho a la negociación colectiva?
- ¿Para la interpretación del derecho a la libertad sindical deben imperar los Convenios de la OIT y recomendaciones de sus órganos de control sobre las disposiciones de la Constitución Política?
Estas y otras reflexiones son las que surgen de la nueva ideología de una Sala Laboral ‘pro’ libertad sindical, para lo cual estaremos expectantes a las sentencias venideras que seguro tendrán la misma línea de criterio.