Dirección trabajo: socios de sociedad de personas deben cumplir obligación del Art. 515 CT si es que tienen vínculo de subordinación y dependencia
La Dirección del Trabajo, mediante Dictamen Ordenanza. Nº 22 de 16 de enero de 2024, reafirma que los socios de una sociedad de personas serán considerados para efectos laborales como trabajadores de la sociedad en la medida en que existe con ésta un vínculo de subordinación y dependencia. Agrega que en caso de que lo sean, corresponderá dar cumplimiento a la obligación del artículo 515 del Código del Trabajo, esto es, mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico y mantener en el Registro Electrónico Laboral del mismo sitio determinados datos y documentación.
El Dictamen se refiere, por un lado, a la doctrina de la Dirección del Trabajo respecto de los llamados “contratos empresariales” desde una perspectiva tributaria y, por otro lado, a la calidad de “trabajador” que puede o no darse en los “contratos empresariales” desde una perspectiva laboral.
1. Perspectiva tributaria:
- Los “contratos empresariales” están regulados en los incisos 3° y 4º del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta.
- Para efectos del Impuesto a la Renta se acepta como gasto la remuneración del socio de una sociedad de personas y la del empresario individual, siempre que trabajen efectiva y permanentemente en el negocio o empresa, y en la medida que se trate de una remuneración razonable.
- Para fines tributarios, la Ley de la Renta contempla un concepto de remuneración devengada, de alcances distintos al concepto que rige para la legislación laboral.
2. Perspectiva laboral:
- Para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere: i) que preste servicios personales, ya sean intelectuales o materiales; ii) que preste los servicios bajo un vínculo de subordinación o dependencia; y iii) que reciba una remuneración como retribución por los servicios prestados.
- El elemento propio del contrato de trabajo es el vínculo de subordinación o dependencia. Los requisitos señalados en i) y iii) pueden darse también en otra clase de relaciones de naturaleza civil o comercial, o para fines tributarios como los señalados.
- Es decir, no obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración determinada, no se configura un contrato de trabajo si tal prestación no se efectúa bajo subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
- El vínculo de subordinación o dependencia se materializa a través de distintas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a órdenes e instrucciones dadas por un empleador, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de distinta índole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc.
*Esta información fue proporcionada por Munita & Olavarría – Chile