El Impuesto de Timbre en compensaciones por servicios personales

El Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero de 2025 introdujo medidas tributarias para financiar el Presupuesto General de la Nación, en respuesta al estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo. Dentro de estas disposiciones, el Gobierno Nacional revivió el impuesto de timbre, un tributo que, salvo por las modificaciones de la Ley 2277 de 2022, permanecía inactivo con una tarifa del 0%.

Ahora, con la entrada en vigor del decreto 175, y hasta el 31 de diciembre de 2025, el impuesto de timbre se causa a una tarifa del 1%, haciendo que los documentos – públicos o privados – que cumplan con los supuestos de la ley, deban sujetarse a esta carga tributaria adicional.

 

Condiciones generales del impuesto de timbre

De acuerdo con el artículo 519 del Estatuto Tributario (ET), este impuesto se genera sobre instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a 6.000 UVT (i.e. 298.794.000 para 2025).

Sin embargo, para que se genere el impuesto, al menos una de las partes intervinientes (otorgante, aceptante, o suscriptor, etc.) debe ser:

  1. Una entidad pública, una persona jurídica o asimilada.
  2. Una persona natural que tenga la calidad de comerciante; y que en el año anterior esa persona haya tenido unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT (i.e. 1.493.970.000 para 2025).

El recaudo del impuesto se realiza mediante retención en la fuente, conforme a las reglas de prelación establecidas en el artículo 518 del ET y el artículo 1.4.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016.

En el caso de contratos por servicios personales, desde hace tiempo, la doctrina oficial de la DIAN ha sostenido que los contratos de prestación de servicios, incluidos los personales, están sujetos al impuesto de timbre siempre que se cumplan los requisitos del hecho generador.

Sin embargo, por disposición expresa del numeral 37 del artículo 530 del ET, los contratos de trabajo, así como las copias, extractos y certificados relacionados con prestaciones sociales, están exentos de este tributo.


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Sobre el alcance de esta exención, la doctrina de la DIAN de principios del siglo XXI, aún vigente, ha interpretado que esta se limita exclusivamente a los contratos laborales, dejando por fuera los contratos sindicales (Oficio 071923 de 2005) y los suscritos por cooperativas de trabajo asociado (Oficio 062349 de 2005), entre otros. Esto hace que aquellos contratos de prestación de servicios personales que no se enmarquen en una relación laboral (pero que puedan generar rentas de trabajo) como serían, por ejemplo, los profesionales independientes, se sujeten al impuesto.

Como parte de las reglas para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, la normativa señala que, en los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será el valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio, mientras que en los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos que se realicen durante un año. También consideramos fundamental destacar que conforme el artículo 1.4.1.1.3 del Decreto 1625 de 2016, el IVA que se cause sobre la prestación de servicios no forma parte de la base gravable del impuesto de timbre.

Finalmente, la normativa contempla diversas sanciones asociadas a este tributo. En particular, el numeral 4 del artículo 643 del ET establece que el agente de retención que no presente la declaración del impuesto de timbre será sancionado con una multa equivalente a cinco veces el valor del impuesto dejado de pagar.