¿Es la tutela el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral?

Por: Clara Jaramillo

La Corte Constitucional en la Sentencia T 525 de 2020, del Magistrado Alejandro Linares, reiteró que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos excepcionales en los que se interpone como mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la afectación de derechos fundamentales o se trate de una persona en situación de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior, señaló que la tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, el pago de los salarios, las prestaciones y los aportes al sistema de seguridad social dejados de recibir, ni la indemnización del artículo 26 de la Ley Clopatofsky, independientemente de la causa de la terminación del contrato, pues consideró que los jueces ordinarios son los competentes para resolver las controversias alrededor de los derechos laborales.

Sin embargo, la Corte reiteró que cuando el accionante es un sujeto de especial protección o una persona en una situación de debilidad manifiesta, la existencia de los medios judiciales de defensa deben ser estudiados en concreto para determinar su eficacia y amparar los derechos fundamentales. En ese sentido, se ha reconocido la procedencia de la tutela cuando el mínimo vital y el derecho a la salud se ven amenazados por la terminación del vínculo laboral.

En la Sentencia se estudió la tutela interpuesta por un accionante que consideró vulnerado su derecho al trabajo, a la dignidad humana y a la estabilidad reforzada por salud, al habérsele terminado su contrato laboral sin que el empleador contara con autorización del Ministerio del Trabajo.
En esta ocasión, la Corte no se pronunció de fondo sobre el tema, pues confirmó la decisión de segunda instancia que a su vez reafirmó la decisión de primera instancia, la cual declaró improcedente la tutela al considerar que las pretensiones podían ser formuladas ante jurisdicción ordinaria. Razón por la cual, consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad en el estudio de si debía o no proceder la Corte a estudiar de fondo la existencia del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la tutela.

De acuerdo con lo anterior, la Corte consideró que, si bien se encontraba probado que el accionante contaba con una condición médica diagnosticada desde antes de la terminación del contrato, la Fundación Médica tratante había demostrado que todos los controles médicos se realizaron de forma oportuna, que se trataba de una enfermedad de bajo riesgo y que contaba con un buen estado de salud. Así, la Sala concluyó que la situación de salud de la accionante se encontraba bajo control y tratamiento y, por lo tanto, no existía ningún impedimento para que acudiera a la jurisdicción ordinaria para discutir su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues su situación médica no reflejaba un estado de debilidad manifiesta que exigiera la intervención constitucional.
De igual forma, la Sala indicó que luego de estudiar la situación económica del accionante no se evidenció una afectación al mínimo vital con ocasión de la terminación del vínculo laboral, ya que, del material probatorio se pudo observar que sus ingresos derivaban de sus labores profesionales y de las de su cónyuge, las cuales le permitían financiar las necesidades propias y de su núcleo.

Conforme con lo expuesto, la Corte concluyó que, en el caso concreto, la tutela no era el mecanismo idóneo para reclamar la protección de sus derechos, pues no se trataba de una persona en situación de debilidad manifiesta, ni existía afectación grave o amenaza inminente a los derechos a la salud y al mínimo vital y, por lo tanto, las pretensiones debían tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, al ser el mecanismo idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de la accionante.