Negociación colectiva: ¿Derecho exclusivo de asociaciones sindicales?
Por Daniela Silva, asociada de Godoy Córdoba, para Asuntos Legales del Diario La República.
¿Podría reforzarse la inspección por parte del Ministerio del Trabajo a las empresas con pactos colectivos? Todo indicaría que sí, pues la Corte Constitucional en su comunicado No. 30 incluyó la sentencia C-288 de 2024, encargada de declarar exequible el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, mediante los cuales se permite la celebración de pactos colectivos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados y; se limita la mencionada celebración de pactos colectivos siempre que uno o varios sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
¿Cuál fue la razón para que la Corte tomará esta decisión?
En primera medida, la Corte Constitucional consideró que la celebración de pactos colectivos cuando existen convenciones colectivas de manera simultanea no va en contravía de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, ya que esta última es un derecho que no solo tienen los trabajadores que deciden asociarse sino aquellos que no lo hacen.
Por lo anterior, la Corte consideró que la obligación estatal de fomentar y estimular negociaciones colectivas también abarca a aquellos trabajadores no sindicalizados para que puedan generarse eventualmente pactos colectivos.
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¿Por qué ha sido una constante discusión la posibilidad de suscribir pactos colectivos entre empresas y trabajadores no sindicalizados?
La Corte Constitucional recalcó que la norma sobre celebración de pactos colectivos ha sido usada de manera indebida, y que, por ello, podría llegar atentar contra el derecho de asociación sindical y el de negociación colectiva por el hecho de que exista abuso de la figura por parte de distintas empresas en Colombia.
Por lo tanto, la exequibilidad de la norma se condiciona a que la celebración de pactos colectivos no puede menoscabar los mencionados derechos, pues su uso indebido no implica automáticamente que exista incompatibilidad entre los pactos y las convenciones colectivas.
A su vez, al estudiar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical y los informes del Comité de Expertos de la OIT, la Corte concluye que, si bien son importantes para conocer las denuncias sobre el uso indebido de pactos colectivos, no son determinantes para establecer que sean contrarios a los Convenios 98 y 154 de la misma organización.
¿Así las cosas, es la negociación colectiva un derecho exclusivo de las asociaciones sindicales?
De acuerdo con lo determinado por la Corte Constitucional, no se puede afectar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores que de manera libre y voluntaria hayan decidido no afiliarse alguna organización sindical, por lo que la negociación colectiva no es entonces un derecho exclusivo de las asociaciones sindicales.
¿Qué debo tener en cuenta como empresa ante esta decisión?
Es importante que las empresas se aseguren que todo el procedimiento surtido ante presentaciones de pliegos por parte de trabajadores no sindicalizados cumpla a cabalidad con las normas laborales, y así mitigar cualquier tipo de cuestionamientos por parte del Ministerio del Trabajo.
Finalmente, con la decisión tomada por la Corte Constitucional, el Congreso de la República mal haría en apartarse de la misma y por lo tanto es decisiva para la nueva Reforma Laboral.
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