¿Procede la negociación colectiva por rama de actividad económica?
Por Sergio Campos, asociado de Godoy Córdoba.
El Ministerio del Trabajo a través de la Resolución 508 del 24 de febrero de 2022, ordenó continuar con la investigación administrativa en contra de la Federación Colombiana de Fútbol y la DIMAYOR por la queja interpuesta por la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO) por la presunta negativa a negociar el pliego de peticiones presentado por dicha organización.
Para entender la postura de esta cartera ministerial, debemos rememorar el 11 de septiembre de 2019, fecha en la cual ACOLFUTPRO radicó a los dos mencionados organismos del fútbol un pliego de peticiones sobre aspectos como la contratación de futbolistas, coberturas en salud, derechos televisivos, calendarios y descansos, entre otros.
La DIMAYOR y la Federación optaron por no atender ni negociar el pliego de peticiones, motivo por el cual ACOLFUTPRO interpuso la queja objeto de la mencionada investigación administrativa.
A través de la Resolución 1947 de 2020, se resolvió archivar este expediente, alegando que no se evidenció la negativa a negociar, por cuanto no reposa acta de aprobación del pliego de peticiones por parte de la asamblea de ACOLFUTPRO, exigida por el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, además que La DIMAYOR y la Federación no son los empleadores de los futbolistas firmantes del pliego de peticiones.
Ante tal decisión ACOLFUTPRO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que la misma desconoció el artículo 39 de la Constitución Política, así como los convenios 87, 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Respecto al acta de aprobación de la Asamblea, se indicó en su recurso que “el requisito de aprobar el pliego se surtió en la medida en que fue suscrito por la totalidad de los afiliados y hubo reuniones por cada uno de los clubes. En ese sentido, una lectura constitucional del CST lleva a concluir que en efecto se cumplió con el requisito, en la medida en que todos los futbolistas profesionales suscribieron las peticiones”
Frente a lo relacionado con la inexistencia de contratos de trabajo entre los futbolistas con la Federación y/o la DIMAYOR, sustentó que “Lo que repudia es que ello no impide la formulación de peticiones a esas instituciones, dado que en la negociación por rama no se requiere el vínculo directo con quien se pretende negociar: el requisito reside en la naturaleza de la actividad”
Para resolver el recurso, el expediente fue remitido al Grupo Interno de Trabajo Unidad de Investigaciones Especiales, el cual revocó la decisión de archivo y ordenó continuar con la investigación administrativa. Dicha decisión tuvo como sustento distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.
Citando la Sentencia C-009 de 2018, indicó que el derecho de asociación sindical tiene múltiples dimensiones y merece una protección especial, que implican incluso la reunión libre sin ninguna intervención externa que impida o lo dificulte.
Al analizar el derecho de asociación a través del bloque de constitucionalidad, señaló que este se encuentra establecido en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Sistema Universal de Derechos Humanos.
De allí, concluyó que el derecho a la libertad de asociación no consiste solamente en la facultad de crear y afiliarse a una organización, sino también en todos los actos tendientes a preparar reuniones y realizarlas “sin intervención que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho y solo podrá estar sujeto a las restricciones que establece la ley”.
En cuanto al derecho de la negociación, indicó que a través del Convenio 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, se consagra la protección de la negociación colectiva por medio de procedimientos voluntarios, y que la misma se aplica a todas las ramas de actividad económica.
Resaltó el Ministerio que la Corte Constitucional, sobre el derecho a la negociación colectiva, ha indicado que el mismo tiene una connotación amplia, que no se limita a pliegos de peticiones y convenciones colectivas, sino que contempla todas las formas de negociación. Así mismo señaló que el Convenio 154 de la OIT establece que la mencionada negociación cobija todas las ramas de la actividad económica, expresión más amplia que la definición de empresa, pues abarca todas las negociaciones entre un empleador, un grupo de empleadores, o una organización o varias organizaciones de empleadores con una organización o varias organizaciones de trabajadores.
En su decisión el Ministerio también analizó los Estatutos de la DIMAYOR y de la Federación, concluyendo que existen funciones que tienen consecuencias laborales para los futbolistas, pues los subordinan con disposiciones como la potestad disciplinaria, el derecho sobre el uso y explotación de los derechos de imagen, la coordinación de los calendarios de las competencias, entre otras.
De esta manera, el Ministerio concluyó que:
- ACOLFUTPRO presentó pliego de peticiones a la DIMAYOR y a la Federación.
- Que el pliego de peticiones fue aprobado por los futbolistas miembros de la organización, quienes componen la Asamblea General de dicha Corporación.
- Si bien es cierto que estas dos entidades no fungen como empleadores, si tienen influencia directa en las relaciones laborales con los futbolistas. Por ello, consideró que el auto de archivo no realizó un análisis del Código Sustantivo del Trabajo a la luz de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados, por lo que esta decisión debía ser revocada, para en su lugar continuar con la investigación por la presunta negativa a negociar de las dos entidades querelladas.
Esta decisión administrativa revive la incertidumbre respecto de la posición del Gobierno en cuanto a la negociación colectiva por industria, aun cuando el ordenamiento jurídico colombiano está diseñado para que ésta se realice por empresa.
Desde luego seguimos muy atentos al desarrollo de este caso, pues resultará trascendental para resolver los interrogantes respecto de la viabilidad de la negociación por rama de actividad económica.
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