¿Cuándo la coordinación de la actividad de un contratista puede derivar en subordinación laboral?

¿Cuándo la coordinación de la actividad de un contratista puede derivar en subordinación laboral?

Por Gabriela Pacheco, asociada de Godoy Córdoba.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL-3695 del 4 de agosto de 2021, estudió la demanda de casación interpuesta por una ciudadana, contratista de una sociedad dedicada a la venta de chance. Por medio de este pronunciamiento, la Corte define nuevos parámetros para determinar la aplicación del principio de “contrato realidad” en aquellos casos en los cuales, en el marco de un contrato de naturaleza comercial, el contratante realiza ciertas actuaciones que denotan rasgos de subordinación laboral, tales como la entrega de implementos de trabajo, material promocional e imposición de horarios.

La controversia que originó este proceso judicial surge en virtud del contrato de franquicia suscrito entre una ciudadana y la sociedad demandada, a partir del cual la demandante prestó sus servicios de venta de apuestas, chance y lotería, así como de recargas a celular a través de medios electrónicos. En este punto, es importante resaltar que la demandante recibía un pago diario por concepto de comisiones; la sociedad demandada le entregó dotación anual para que se identificara como funcionaria de su marca y debía entregar diariamente el producido de las ventas en las instalaciones de la empresa.

En primera instancia, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja declaró la existencia de una relación laboral y, consecuentemente, condenó a la sociedad demandada al pago de los conceptos que la contratista no recibió durante su vinculación, tales como la diferencias salariales, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones. No obstante, el argumento de mayor relevancia es presentado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, quien además de confirmar la sentencia de primera instancia, manifiesta que, dadas las condiciones particulares de la demandante, quien la mayor parte de su vida se ha dedicado a las ventas ambulantes, no es posible afirmar que tuviera conocimiento sobre los acuerdos comerciales que la sociedad demandada alega haber celebrado.

En consecuencia, surge un elemento de vital importancia para determinar la existencia de la relación laboral, pues el Tribunal recurre a estudiar las características particulares y personales de la demandante para definir si son procedentes los argumentos presentados por la sociedad demandada y así desvirtuar la aplicación del principio de contrato realidad.

Ahora bien, el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada en contra de la sentencia de segunda instancia abre la puerta para que la Corte Suprema de Justicia estudie el principal argumento de defensa por medio del cual se busca desvirtuar la existencia de una relación laboral con la demandante. Allí, la demandada argumenta que, al tratarse de una actividad altamente regulada como lo es la venta de chance, era necesario que la contratista contara con las herramientas especializadas para poder prestar sus servicios, razón por la cual le fueron entregados ciertos implementos y fue entrenada y capacitada para el adecuado funcionamiento del negocio de ventas de azar.

Frente a este asunto, la Corte Suprema de Justicia en las consideraciones de la sentencia en cuestión, procedió a estudiar la regulación de la venta de chance, afirmando que se trata de un monopolio rentístico, el cual es prestado a través de colocadores de chance, quienes pueden ser personas naturales dependientes o independientes, según de las características de su vinculación con los operadores y concesionarios de apuestas. Así, a la luz de dicha regulación, la Corte advierte que, a partir de las pruebas aportadas dentro del proceso, se evidencia que existió una relación entre las partes, caracterizada por ser intuito personae, lo cual indica que ocurrió una prestación personal del servicio en virtud de la cual opera la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En conclusión, la Corte Suprema de Justicia luego de haber analizado todos los cargos del recurso de casación y las pruebas aportadas concluye que, si bien la vinculación autónoma de un contratista no prohíbe al contratante fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, dichas actividades no pueden desbordar su finalidad al punto de convertir la coordinación de la actividad en subordinación (propia del contrato de trabajo).

De esta manera, se establece que aquellos casos en los cuales la fijación de horarios o el control de la labor se imparten en el marco de la inserción del contratista en la organización de la empresa, al punto de limitar su autonomía y autodeterminación, deben entenderse como una verdadera relación laboral.


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