La temporalidad como único factor que se debe tener en cuenta para establecer la solución de continuidad entre dos contratos de trabajo: ¿Mito o realidad?

Por Mariana Pérez, asociada de Godoy Córdoba.

La Corte Suprema de Justicia en sede de casación mediante sentencia SL 3072 de 2022, analizó el tiempo de interrupción entre dos contratos de trabajo para determinar si efectivamente el demandante tenía derecho a reclamar las acreencias laborales derivadas de una sola relación de trabajo, o si, por el contrario, el término de interrupción entre los dos contratos impedía que se declarara la unidad contractual y por ende el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas.

Contexto – Pretensiones:

El demandante instauró una demanda en contra de las empresas en las cuales prestó sus servicios como contratista desde 1997 hasta 2013, indicando que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tuvo una vinculación laboral con una de las empresas demandadas, en específico la empresa de energía eléctrica, y que, las otras fungieron como simples intermediarias.

En este sentido, pretendió la declaratoria de una relación laboral continua e ininterrumpida desde el 28 de octubre de 1997 hasta el 31 de julio de 2013 con la empresa de energía eléctrica al ser esta su verdadera empleadora y, por ende, reclamó el pago de las acreencias laborales de todo el tiempo de vinculación laboral.

Cabe señalar que, durante el periodo reclamado, el actor suscribió nueve contratos de prestación de servicios con las empresas demandadas.  

Sobre el litigio:

Para el tema que nos ocupa, es importante mencionar que, éste fue analizado únicamente en sede de casación laboral, dado que, tanto en primera como en segunda instancia los juzgadores consideraron que no existió un vínculo laboral entre el demandante y la empresa de energía eléctrica, y, por tanto, las demandadas fueron absueltas de las pretensiones.

En este sentido, de cara al recurso de casación interpuesto por el demandante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) concluyó que:

  1. El demandante fue trabajador directo de la empresa de energía eléctrica.
  2. No tiene derecho al pago de acreencias laborales para el periodo reclamado, pues, el término de interrupción entre dos contratos fue superior a 30 días, por lo que, se desvirtuó la unidad contractual.

A esta conclusión arribó la Corte después de verificar que, entre la finalización del contrato suscrito con una de las empresas demandadas, – 30 de noviembre de 2002 y la iniciación del siguiente a través de la misma empresa, – 1 de enero de 2003, hubo una separación de 32 días, lo que impide la unicidad contractual.

Como sustento, la Corte realizó un análisis de la jurisprudencia respecto de la solución de continuidad y reiteró que esta ha manifestado lo siguiente:

  • Sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual.
  • Cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral y, por tanto, no desvirtúa la unidad contractual.
  • Por el contrario, cuando lo que está probado es que la interrupción fue por periodos superiores a un mes, se aduce que estas son reales, dado que ponen en evidencia que no hubo una prestación del servicio, esto sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.

No obstante, si bien la jurisprudencia es clara en señalar que, además del término de interrupción se debe analizar la intención de las partes al momento de dar por terminado el contrato, la Corte llegó a la conclusión de que en este caso no existe solución de continuidad únicamente en razón al tiempo de interrupción entre los dos contratos.  

En consecuencia, decidió que no se acreditó una sola vinculación sino dos, la primera desde el inicio de la relación laboral y hasta la finalización del contrato antes de la interrupción de 32 días y, la segunda, a partir del nuevo contrato suscrito después de la interrupción y hasta la finalización del vínculo. En este sentido, emitió una decisión minus petita para el caso en concreto analizando únicamente las acreencias laborales reclamadas respecto de la última relación continua.

Análisis crítico:

  • A pesar de lo que ha establecido la jurisprudencia respecto del análisis de la intención de las partes al momento de la terminación del contrato de cara a la continuidad del vínculo laboral, pareciera que en esta sentencia únicamente fue tenido en cuenta el factor de temporalidad para determinar que entre los dos contratos suscritos hubo solución de continuidad.
  • Esto teniendo en cuenta que, más allá del mero paso del tiempo entre un contrato y el otro, no se evidenció un análisis de la Corte respecto de la intención al momento de la finalización del contrato y tampoco se analizó si con la interrupción del contrato se perseguía evitar la causación de un derecho en favor del trabajador.

Conclusión:

La intención al momento de finalizar un contrato es determinante para establecer si existe o no solución de continuidad, si bien el término de interrupción puede ser un indicio de dicha intención, lo importante es que la terminación del vínculo no sea un mecanismo para evitar el reconocimiento de derechos laborales.


Haz clic aquí para leer la edición completa.