Límites del fuero sindical y del fuero circunstancial ante la liquidación obligatoria de la empresa: un análisis de precedentes

Por Brandon Archila, asociado de Godoy Córdoba

Los fueros sindical y circunstancial son garantías de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva. Pero, aun cuando fundamentales, esas garantías no son absolutas. Tanto la ley como el precedente de las altas cortes han impuesto límites al ejercicio y disfrute de esos amparos, siendo la desaparición inminente de la empresa por su liquidación obligatoria uno de ellos. Aunque el panorama legal es claro, el precedente, poco explícito, no da certezas sobre la correcta forma en que se impone ese límite.

El panorama legal

De forma general, el fuero sindical impide el despido, el traslado o la desmejora del trabajador aforado sin previa autorización del juez del trabajo (art. 405 CST). Por su parte, el fuero circunstancial veda la terminación injustificada del contrato de aquel trabajador que pudiese llegar a beneficiarse de un conflicto colectivo de trabajo en curso (art. 25 D. 2351 de 1965). Ahora bien, la Ley 1116 de 2006, en su artículo 50, establece que la declaración de liquidación judicial de la empresa sometida a ese régimen concursal trae consigo los siguientes efectos de nuestro interés: la terminación de todos los contratos de trabajo “para lo cual no será necesaria la autorización administrativa o judicial alguna” (n. 5) y “la preferencia de las normas del proceso de liquidación judicial sobre cualquier otra que le sea contraria” (n. 13).

La lectura de las disposiciones laborales y de las concursales debería conducirnos a una interpretación sistémica de sus disposiciones, una en la que los fueros sindical y circunstancial encuentren en la declaratoria de liquidación judicial de la empresa un límite a su ejercicio; y una donde las garantías fundamentales no impidan el derecho de la empresa a desaparecer. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos económicos de los trabajadores, bien amparados por la prelación de créditos en el concurso.

No obstante, esta interpretación no tiene apoyo en el precedente de las altas cortes que, aunque parecieran dirigirse a corroborarla, no la han hecho explícita en sus fallos. Veamos brevemente tres decisiones relevantes:

CC, C-071 de 2010

La Corte Constitucional analizó en esta sentencia la constitucionalidad del artículo 50 (n. 5) de la Ley 1116 de 2006, que ya comentamos. A juicio del tribunal, la norma es exequible sin condicionamiento alguno. En su entender, la empresa debe reservar su capacidad jurídica sólo para llevar a buen puerto la liquidación mientras conserva sus activos, por lo que la terminación de los contratos ipso iure es una medida adecuada. Inclusive, para dar forma a su decisión, analizó las situaciones particulares de los aforados sindicales y dijo que frente a la terminación de sus contratos no se hace necesaria autorización judicial. Sin embargo, esto último no forma parte de la ratio decidendi.

CE, S2, B – Rad. 11001-03-25-000-2004-00070-00(0718-04)

El Consejo de Estado estudió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo del Ministerio del Trabajo que autorizó el despido de trabajadores amparados con fuero circunstancial en una empresa en estado de liquidación. En este caso, ocurrido en vigencia de unas normas concursales especiales (del sector bancario), el tribunal concluyó que “el derecho constitucional a la negociación colectiva no puede ser igual para los trabajadores de una empresa en vía de liquidación”. Así, asentó que la garantía que ampara ese derecho no podía erigirse como un impedimento para la liquidación y posterior desaparición de la empresa.

CSJ – SL, STL16484 de 2023

Recientemente la Sala de Casación Laboral, actuando como juez de tutela, determinó que un Tribunal había vulnerado el derecho al debido proceso de una empresa que, estando declarada en liquidación, pidió autorización judicial para despedir a un trabajador aforado a partir de ese momento, pero el permiso solo le fue concedido una vez la liquidación se consumara. La Corte, trayendo a cita varias decisiones de casación, señaló que no es la extinción de la personería jurídica sino la desaparición del objeto social el hecho habilitante para el despido.

No obstante, aunque se comprenden las limitaciones de la Sala en esta oportunidad por actuar como juez de tutela, nada se dijo sobre la redundancia en solicitar un permiso que la misma ley permite obviar cuando ya se ha declarado el estado de liquidación. Esto obliga a hacer una lectura entre líneas y a hilar bastante delgado para afirmar que el precedente ordinario autoriza en estos casos el despido de trabajadores con fuero sindical sin la previa autorización judicial, lo cual es riesgoso y poco recomendable.

Esperemos que, en el futuro, haya decisiones más claras y explícitas.


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