Algunas verdades sobre los Pactos Colectivos de Trabajo

Por Santiago Martínez, Socio de Godoy Córdoba, para Portafolio.

En el mundo de las relaciones laborales formales existen diversas formas para que los trabajadores dependientes puedan tener condiciones laborales superiores a las establecidas en la ley laboral.

El código sustantivo del trabajo trae un conjunto de obligaciones, prohibiciones, derechos y garantías para las dos partes de una relación laboral: el trabajador y el empleador. En ese marco, se establecen un conjunto de normas que son el piso de los derechos, pero de ahí en adelante, pueden darse por acuerdos individuales entre el empleador y el trabajador orientados a superar esos mínimos.

En línea con esos acuerdos individuales y con el objeto de unificarlos en procura del principio de igualdad, los empleadores pueden tener planes de beneficios o políticas corporativas que recojan esas prebendas extralegales que unilateralmente reconocen a los trabajadores y las condiciones en que estos se ofrecen.

No obstante, igualmente puede haber mecanismos en los que el reconocimiento no proviene exclusivamente de la voluntad unilateral del empleador, sino de un acuerdo entre un colectivo de trabajadores y el empleador, a partir de unas peticiones que ese colectivo de trabajadores presenta bajo un pliego de peticiones. En otras palabras, no es acertado afirmar que un plan de beneficios sea equivalente a un pacto colectivo.

Los vehículos típicos para poder llevar a cabo esa actividad colectiva son las Convenciones Colectivas (acuerdo con los trabajadores afiliados a una o varias organizaciones sindicales) o el Pacto Colectivo (acuerdo con los trabajadores que no están afiliados a una organización sindical). Es sobre este último instrumento sobre el cual, deseamos desnudar algunas realidades, ya que se ha generado una “mala fama” sobre ellos.

Sí, suena paradójico pensar que aquella minoría que goza de las garantías de un contrato formal y además de ello puede contar con la posibilidad de negociar con su empleador unas mejores condiciones laborales, sea ahora blanco de ataques, cuando enaltece el trabajo decente. Gracias a Pactos Colectivos, hemos podido ver cómo trabajadores logran comprar una vivienda para sus familias, adquieren becas y créditos para estudiar, logran incrementar sus salarios, reciben auxilios de alimentación para soportar situaciones inflacionarias como las que vivimos, entre tantas otras.

Se ha considerado que los Pactos Colectivos de Trabajo pueden llevar a que se desestimula la llegada de una organización sindical o que se desestimula su número de afiliados y, por tanto, que la existencia de los Pactos debería permitirse sólo cuando no haya trabajadores afiliados a una organización sindical. (OIT_Cecar_2021).

No deja de llamar la atención que por lo general en las empresas en las que existe un Pacto Colectivo convive con las organizaciones sindicales (Sislab), por tanto, no es cierto que impida la llegada del sindicato. Y en cuanto a la posibilidad de crecimiento de las organizaciones sindicales, es destacable que nuestro ordenamiento haya sido reiterativo en que los pactos no pueden tener mejores beneficios que las convenciones, que se prohíba si el sindicato supera la tercera parte del total de los trabajadores y para que se pueda crear un pacto, se requiere de un verdadero proceso de negociación colectiva. Cualquier exigencia adicional es política, no jurídica.

Una reforma que limite la existencia de los pactos colectivos solo para cuando no existan organizaciones sindicales en la empresa, podría resultar inconveniente además de inconstitucional, pues: no podemos olvidar que así como una persona puede decidir libremente asociarse, puede decidir libremente no hacerlo; El Decreto 2487 de 1973 intentó hacer dicha restricción a los pactos y el Consejo de Estado lo declaró nulo en noviembre de 1974; desconocería la existencia del convenio 135 de la OIT, según el cual la representación de los trabajadores puede darse por medios distintos al sindical, pero lo más importante; desconocería principios democráticos de representatividad, “expropiando” a las mayorías su vehículo de mejora de beneficios.


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