Capacidad laboral residual ¿Acreditación de semanas cotizadas en virtud de una afiliación voluntaria?

Descubre más detalles acerca de la capacidad laboral residual y cómo las personas con esta condición deben hacer los aportes voluntarios a pensión

Por Tania López, asociada de Godoy Córdoba.

La capacidad laboral residual corresponde a la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas pese a las consecuencias de su enfermedad. Los elementos esenciales de esta prerrogativa jurisprudencial fueron definidos a partir de la sentencia SU-588 de 2016, dentro de la cual la Corte Constitucional habilita la posibilidad de que una persona que padece una enfermedad de tipo crónico, congénito o degenerativo pueda acreditar la densidad de cotizaciones requeridas para acceder a una pensión de invalidez de manera posterior a la configuración de la fecha de estructuración de su invalidez.

Una vez acreditada tal condición, corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones la verificación de los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración de la invalidez, pues los mismos deben ser realizados en el ejercicio de una probada capacidad laboral del interesado sin que tengan como único fin defraudar el sistema. Amplia ha sido la discusión al respecto, pues son precisamente tales características las que han generado malestar dentro de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien de manera previa a la emisión de la sentencia SL-747 de 2024 sostenía que los aportes independientes efectuados por un afiliado en virtud de su capacidad laboral residual tenían que corresponder a tiempos efectivamente laborados.

La sentencia en cita, que resulta ser precursora de un cambio jurisprudencial, estudia el caso de un afiliado que acude al sistema con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en virtud de su capacidad laboral residual. El actor pretendía la acreditación de la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la prestación, pese a admitir dentro de su interrogatorio de parte que algunas de estas cotizaciones habían sido sufragadas por su progenitor sin que mediara una efectiva prestación del servicio.

Con el propósito de ventilar la resolución del problema jurídico planteado, la Corte acudió a los elementos definitorios de la seguridad social y a sus respectivos principios, sosteniendo con ello la inminente cobertura que debe otorgarse a quienes cuenten con un ingreso económico derivado de las formas de trabajo voluntario u obligatorio, pues es precisamente ello lo que desarrolla el principio de universalidad y materializa el mandato de progresividad.

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Lo anterior, cobra vital relevancia en los elementos de juicio asumidos por la Sala, pues la misma centra la línea de su debate en la categorización de los afiliados al sistema, sosteniendo que, los trabajadores independientes mutan la naturaleza de su afiliación a partir de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, convirtiéndose con ella en afiliados obligatorios al sistema. En tal sentido, el pago de cotizaciones y aportes por terceros debe ser discriminado, pues para la jurisprudencia laboral en virtud de tales disposiciones, es perfectamente válido que un trabajador independiente decida mantenerse vinculado al sistema, como afiliado voluntario, sin que medie una relación jurídica con un tercero.

A juicio de la Corte, la decisión de permanencia al sistema pese a no ostentar la calidad de trabajador subordinado o independiente trae consigo la liberalidad del pago de aportes, de lo que se deriva la irrelevancia de la fuente de financiación de las cotizaciones. En el caso concreto, el alto colegiado concluyó que el demandante, al no contar con un ingreso ni ostentar la calidad de trabajador subordinado o independiente, no tenía la obligación de pagar aportes, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, de lo que se deriva que sus cotizaciones deban considerarse propias de la afiliación voluntaria, evento en el cual no resultaba determinante que las mismas hubieran sido sufragadas por su progenitor.

Concluir lo contrario, en opinión de la Sala, sería transgredir el principio de universalidad al impedir que una persona con capacidad laboral no pueda acceder a las prestaciones económicas por el solo hecho de no tener una relación laboral o contractual, pese a contar con la posibilidad de efectuar los pagos de manera voluntaria.

Pese a que, a modo de cierre, la Corte recuerda la necesidad de que en cada caso se estudie el ánimo de defraudar el sistema, lo cierto es que los argumentos dados alrededor de la afiliación voluntaria convergen en la apertura del sistema a la elaboración de la propia prestación por parte del afiliado, y en la dificultad que comportara a las administradoras el análisis de dichas prestaciones.


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