Corte Constitucional declara la exequibilidad de los pactos colectivos

Por María Isabel Vinasco, asociado de Godoy Córdoba.

¿Los pactos colectivos están permitidos? sí. Así lo ratificó la Corte Constitucional en la Sentencia C-288/2024, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 481 del Código Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 50 de 1990, normas que regulan la celebración de pactos colectivos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados.

En esta decisión, la Corte declara la exequibilidad de las normas demandas, al considerar que se encuentran acordes y son compatibles con la Constitución Política, pero condicionó el artículo 481 en cuanto a que los pactos colectivos no pueden menoscabar el derecho de negociación colectiva ni de asociación sindical, siendo esta una decisión crucial de cara al trámite que se está adelantando ante el Congreso con la Reforma Laboral en materia de derecho colectivo.

Resulta relevante tener en cuenta que, los artículos demandados estaban siendo cuestionados por presuntamente violar los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, señalando que estos desconocían lo establecido en el artículo 2 del Convenio 98 de la OIT y en los artículos 2 y 3 del Convenio 154 de la OIT, que forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política. Al respecto, la Corte Constitucional abordó la demanda tomando en consideración varios aspectos, tales como el derecho de asociación y la libertad sindical, el deber estatal de fomentar la negociación colectiva y la coexistencia de pactos y convenciones colectivas en el ordenamiento jurídico colombiano. Frente a esto, se señaló que dicha coexistencia no vulnera los derechos de asociación sindical ni de negociación colectiva, siempre que los pactos no interfieran con los derechos de los trabajadores a organizarse y negociar colectivamente. La Corte también reafirmó que la negociación colectiva no es un derecho exclusivo de las organizaciones sindicales, sino que los pactos colectivos también se enmarcan en el derecho a la negociación colectiva, tal como se establece en el artículo 55 de la Constitución Política y en los convenios 87, 98 y 154 de la OIT.

No obstante, la Corte reconoció que una aplicación indebida de la norma ha generado un contexto que podría interpretarse como una amenaza para los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, sin embargo, concluyó que los pactos colectivos en sí mismos no son incompatibles con los Convenios 98 y 154 de la OIT. Por estas razones, U es necesario que, como se ha promovido desde la expedición de la Ley 50 de 1990, la celebración de los pactos sea fruto de verdaderos procesos de negociación, reflejando una auténtica democracia laboral.

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Por otro lado, también se hizo referencia a las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, indicando que tenían origen en denuncias y quejas contra el Estado colombiano por el uso indebido de los pactos para afectar el derecho de asociación sindical. Señalando que este uso inadecuado no implica una incompatibilidad de los pactos colectivos en sí mismos, considerados con los Convenios 98 o 154. Y respecto de los informes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios de la OIT, se señaló que, aunque no son vinculantes, se reconocían conductas antisindicales por parte de los empleadores, sin que llegaran a ser determinantes para establecer que la figura del pacto colectivo fuera contraria a los Convenios 98 y 154 de la OIT.

De esta manera, de los fundamentos principales de la decisión podemos concluir que:

  1. Se realiza un reconocimiento de la negociación colectiva más allá de los Sindicatos: La Corte Constitucional reafirma que la negociación colectiva no es un derecho exclusivo de las organizaciones sindicales, sino que los pactos colectivos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados también forman parte del marco de negociación colectiva reconocido en la Constitución. Esto amplía las opciones de negociación para trabajadores que, por diversas razones, no están sindicalizados, permitiéndoles alcanzar acuerdos colectivos que mejoren sus condiciones laborales, siendo esta una expresión de la libertad sindical en el sentido negativo.
  2. Hay una legitimación de la figura de los pactos colectivos dentro del ordenamiento jurídico colombiano: Siempre que se respeten los derechos fundamentales de los trabajadores, la Corte legitima la figura de los pactos colectivos.
  3. Reconocimiento de mecanismos de control: La Corte reconoce que, aunque existe la posibilidad de que los pactos colectivos se usen de manera indebida para afectar derechos sindicales, el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con mecanismos adecuados para prevenir y sancionar estos abusos. Esto da la posibilidad al Ministerio de Trabajo de expedir reglamentaciones adicionales a las ya existentes para contrarrestar y controlar conductas antisindicales desde su función de inspección y vigilancia, y reafirma la posibilidad que tienen las organizaciones sindicales de acudir la justicia penal al considerar que se está desplegando alguna conducta antisindical con la celebración de pactos colectivos.
  4. Fomento de la democracia laboral: Al validar los pactos colectivos, la Corte promueve un entorno de mayor pluralidad y democracia laboral, en el cual tanto trabajadores sindicalizados como no sindicalizados pueden participar en la negociación de sus condiciones laborales. Esto fortalece el diálogo social y permite una mayor inclusión de diferentes grupos de trabajadores en los procesos de negociación colectiva.

 


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