El concepto de predominio económico en la unidad de empresa
Por Diana Camila Gaitán, asociada de Godoy Córdoba.
El artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que establece la figura de la unidad de empresa, dispone que se entenderán como una sola empresa las unidades de explotación económica dependientes de una misma persona y que desempeñen actividades similares, conexas y complementarias. Adicionalmente, para el caso de las personas jurídicas, establece que, para que haya unidad de empresa, será necesario que la matriz tenga “predominio económico” sobre las filiales o subsidiarias, requisito que actualmente puede tener un entendimiento distinto al que comúnmente se le ha dado.
¿Qué se entiende por control societario?
El artículo 260 del Código de Comercio (CCo) define el control societario como el sometimiento del poder de decisión de una sociedad a la voluntad de otra sociedad o personas y, por su parte, el artículo 261 establece tres eventos de presunción de control que pueden ser desvirtuadas: control interno por participación, control interno por mayoría de votos y control externo o contractual. Así las cosas, si se da cualquiera de estas situaciones, se presume que existe control; sin embargo, la Superintendencia de Sociedades está facultada para declarar el control incluso por fuera de estos tres supuestos, siempre que se acredite el sometimiento del poder de decisión de la subordinada.
¿Qué debe entenderse por predominio económico como supuesto de la unidad de empresa? ¿Cómo se armoniza tal expresión con el artículo 261 del Código de Comercio?
La interpretación doctrinal, también acogida por la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos, ha sido entender el predominio económico como la participación por parte de la matriz en más del 50% del capital de la subordinada, es decir, se equipará solamente al primer supuesto de control societario que consagra el artículo 261 CCo.
Sin perjuicio de esto, no se puede dejar de tener en cuenta que el artículo 194 del CST es una norma de 1965, modificada en 1990, mientras que el régimen de control societario que rige hoy en día se estableció con la Ley 222 de 1995, de manera que, evidentemente, el legislador no tuvo en cuenta los demás supuestos de control no porque la intención fuera excluirlos, sino porque no existían como hoy los conocemos.
En línea con esto, y teniendo en cuenta que la realidad societaria y de conglomerados actual no se restringe al control por participación accionaria, cada vez se hace más difícil sostener el argumento de que el concepto de predominio económico de la unidad de empresa solo se limita al numeral 1 del artículo 261 del CCo.
Sobre este punto es importante mencionar que existen antecedentes jurisprudenciales que han avalado la declaración de la unidad de empresa por fuera del supuesto de control por participación, como la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 25 de julio de 1996, en la que rechazó la nulidad de una resolución del Ministerio de Trabajo que declaraba la unidad de empresa por control político (segundo supuesto).
Así las cosas, es fundamental que esto sea tenido en cuenta por los conglomerados para la definición y estructuración de las sinergias empresariales, ya que incluso el relacionamiento contractual podría llegar a ser considerado como un supuesto para la declaración de la unidad de empresa.
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