¿El derecho a la huelga se encuentra prohibido en la totalidad de los servicios públicos esenciales?
Por Daniel Paz, asociado de Godoy Córdoba.
Recientemente se dio a conocer el texto de la Sentencia C – 134 de 2023, en la cual la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del proyecto de ley por medio del cual se pretende modificar la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
En el artículo 1° del proyecto de ley objeto de revisión se establece, en su inciso segundo, que la “administración de justicia es un servicio público esencial”, lo cual no era novedoso dado que dicho apartado se encuentra incluido de forma literal en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, es decir, en la misma norma que se pretende modificar con el proyecto de ley objeto de estudio. Adicionalmente, la Corte Constitucional ya había realizado un análisis de constitucionalidad de dicho apartado llegando a la conclusión de que el mismo era exequible (C – 037 de 1996), lo que significa que existía una cosa juzgada constitucional respecto de dicho apartado de la norma.
Sin embargo, la Corte consideró que era viable volver a estudiar la exequibilidad del anterior apartado debido a que, a su criterio, se presentó un debilitamiento de la cosa juzgada constitucional por la “ocurrencia de una modificación en el significado material de la constitución” y por la “variación del contexto normativo de la disposición objeto de escrutinio”.
Lo anterior, bajo el análisis de que el artículo 56 de la Constitución Política prohibía el derecho a la huelga en los servicios públicos esenciales de “manera amplia y absoluta”, sin embargo, dicha restricción se ha venido flexibilizando con el pasar de los años debido a los diferentes pronunciamientos que ha emitido esta misma Corporación (Sentencia C 796 de 2014 y C – 691 de 2008) y en atención a los pronunciamientos que ha realizado el Comité de Libertad Sindical en relación con los Convenios 87, 88 y 98 de la OIT, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Conforme a lo anterior, la Corte consideró que era necesario volver a estudiar si la administración de justicia podía ser catalogada como un servicio público esencial. Al resolver este asunto la Corte señaló que la administración de justicia prevé procedimiento y mecanismos cuyo fin es garantizar la vida, la salud y la seguridad de las personas, lo cual se materializa a través de varios instrumentos como lo son la acción de tutela y el habeas Corpus. Así mismo, recalcó que el cese generalizado e indefinido de la administración de justifica pondría a las personas ante una situación de ausencia absoluta de la institucionalidad creada para dirimir pacíficamente sus diferencias.
Con base en lo anterior, la Corte concluyó que la administración de justicia efectivamente es un servicio público esencial. Sin embargo, la anterior conclusión para la Corte generó otro debate adicional el cual consiste en determinar si, al ser la administración de justicia un servicio público esencial, se debe prohibir en este el ejercicio del derecho a la huelga.
Para solucionar la anterior controversia, la Corte comenzó indicando que en la sentencia C – 796 de 2014 esta corporación reconoció que la huelga se puede ejercer en servicios públicos esenciales de manera limitada, siempre y cuando no sea indefinida en el tiempo y se garantice la continuidad en los aspectos esenciales del servicio, lo cual para la Corte coincide con la postura que adoptó el Comité de Libertad Sindical de la OIT.
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Posteriormente, la Corte consideró, a mi criterio, de forma errada, que el artículo 56 de la Constitución Política no contempla una prohibición absoluta del derecho a la huelga en los servicios públicos esenciales, sino una limitación de su ejercicio, lo cual le permite al interprete analizar, en cada caso en concreto, si el derecho a la huelga debe restringirse de forma absoluta, o si por el contrario se puede garantizar en determinada medida o grado.
Lo anterior significa que, en algunos casos de servicios públicos esenciales, el derecho a la huelga puede ejercerse con ciertos límites y dentro de especificas circunstancias. Para la Corte es el legislador quien debe definir cuáles son los límites y circunstancias que se deben aplicar en el ejercicio de la huelga dentro de un servicio público esencial en específico.
En virtud de lo anterior, la Corte concluyó que en la administración de justifica es admisible el ejercicio del derecho a la huelga siempre y cuando se garantice la continuidad en la prestación de los servicios esenciales que rodean la administración de justicia, como lo son, el ejercicio de la acción de tutela y el habeas corpus, y adicionalmente mientras se garantice que el ejercicio del derecho a la huelga no conllevará una interrupción indefinida del servicio de administración de justicia.
Finalmente, la Corte exhortó al Congreso de la República para que sea este quien regule los límites con los cuales es posible ejercer el derecho a la huelga en la administración de justicia, sin embargo, mientras ello ocurre, la Corte dispuso que la huelga se podrá ejercer en la administración de justicia mientras se cumplan con las condiciones antes expuestas.
A nuestro criterio, esta sentencia constituye un cambio en la interpretación del artículo 53 de la Constitución Política, debido a que la norma era clara en establecer que el derecho a la huelga se encontraba prohibido en los servicios públicos esenciales, y así mismo abre la posibilidad de generar nuevos espacios de debate en los que se analice sí la tesis utilizada por la Corte en esta sentencia es aplicable a otra clase de servicios públicos esenciales en los cuales el derecho a la huelga es restringido en absoluto.
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