El Impuesto de Timbre: Un tributo colonial vigente en 2025

Por Andrés Bermúdez, director de Derecho Tributario de Godoy Córdoba.

El Decreto Legislativo 0175 del 14 de febrero de 2025 introdujo medidas tributarias para financiar el Presupuesto General de la Nación en respuesta al estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo. Dentro de estas disposiciones, el Gobierno Nacional revivió el impuesto de timbre 2025, un tributo que, salvo por las modificaciones de la Ley 2277 de 2022, permanecía inactivo con una tarifa del 0%.

Aunque los orígenes del impuesto de timbre pueden rastrearse hasta el Imperio Romano, en Colombia este tributo tiene sus antecedentes en la época colonial, mucho antes de la instauración del impuesto sobre la renta. Durante ese período se implementaron gravámenes como el papel sellado y las estampillas para formalizar documentos y actos jurídicos.

En los albores de nuestra vida republicana, el impuesto de papel sellado se mantuvo como parte del sistema de rentas, evolucionando paulatinamente hasta la promulgación de la Ley 46 de 1880, que estableció formalmente el Derecho de Timbre Nacional como un impuesto aplicable en la totalidad de los Estados Unidos de Colombia. Su recaudación se efectuaba mediante la venta de estampillas.

Hace 102 años, con la misión Kemmerer de 1923, Colombia adoptó la Ley 20 de 1923, incorporando a su sistema tributario una ley orgánica del impuesto de papel sellado y timbre nacional, con el objetivo de modernizarlo y mejorar su eficiencia recaudatoria.

Fue en 1970, con la misión de expertos liderada por el economista Richard Musgrave, cuando se recomendó eliminar el impuesto de timbre por considerarlo altamente ineficiente debido a su complejidad administrativa y su impacto negativo en la formalización de transacciones económicas. A pesar de ello, a través de la Ley 2° de 1976, el Congreso de la República acogió tímidamente algunas de estas recomendaciones y estableció las bases del ‘nuevo’ impuesto de timbre que, en esencia, se mantiene hasta la fecha.

Este breve recuento histórico evidencia que este impuesto, que está ad-portas de cumplir 50 años desde su última gran modificación, no responde a la realidad económica, tecnológica ni tributaria de nuestro país. No en vano, múltiples voces han señalado que el impuesto de timbre 2025 es un tributo anacrónico, su alta complejidad administrativa y su bajo recaudo, considerándolo más propio de la época colonial que de un sistema tributario moderno.


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Sin embargo, de forma antitécnica y en contravía con las mejores prácticas internacionales en materia tributaria, con la entrada en vigor del Decreto 175, y hasta el 31 de diciembre de 2025, el impuesto de timbre se causa a una tarifa del 1%, haciendo que los documentos – públicos o privados – que cumplan con los supuestos de la ley deban sujetarse a esta carga tributaria adicional.

De acuerdo con el artículo 519 del Estatuto Tributario (ET), este impuesto se genera sobre instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos de valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a 6.000 UVT (i.e. $298.794.000 para 2025).

En los documentos de cuantía indeterminada pero determinable, la normativa estipula que el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente, independientemente del valor de cada pago. Dentro de las reglas especiales, la normativa también prevé que, en los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio, y en los contratos de duración indefinida, se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.

También es importante considerar que este impuesto exige que al menos una de las partes intervinientes (otorgante, aceptante, suscriptor, etc.) sea: una entidad pública, o una persona jurídica o asimilada; o una persona natural que tenga la calidad de comerciante; y que en el año anterior esa persona haya tenido unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT (i.e. 1.493.970.000 para 2025).

Por expresa disposición del artículo 516 del ET, este es un impuesto que se recauda exclusivamente vía retención en la fuente. En consecuencia, los responsables de recaudar y pagar el impuesto ante el fisco son los agentes de retención. Para el efecto, el artículo 518 del ET y el artículo 1.4.1.2.4 del Decreto 1625 de 2016 estipulan que actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total (entre otros): los notarios por las escrituras públicas; las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia; las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta; las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas; y las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT.

Asimismo, el decreto reglamentario prevé que, cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales 1 a 5, responderá por la respectiva retención el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de estos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados (por ejemplo, si en la transacción intervienen dos personas jurídicas), responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago.

Las exenciones del impuesto de timbre operan por excepción y únicamente en los casos expresamente previstos en la ley. En consecuencia, todos los documentos que configuren el hecho generador del impuesto están sujetos a imposición, salvo que se encuentren dentro de un tratamiento exceptivo. A este respecto, el artículo 530 del ET establece más de 57 exenciones a este tributo.

En cuanto a la temporalidad del impuesto, la doctrina de la DIAN ha señalado que la modificación transitoria a la tarifa – al incrementarla del 0% al 1% – entró en vigor al finalizar el quinto día hábil siguiente a la publicación del decreto 175 en el Diario Oficial. En consecuencia, la nueva tarifa empezó a regir el 22 de febrero de 2025.

Dado que el hecho generador del impuesto es el otorgamiento, aceptación o suscripción del documento, y considerando que la causación del impuesto está íntimamente ligada al hecho generador, consideramos que la nueva tarifa del 1% solo sería aplicable a los contratos o documentos suscritos a partir del 22 de febrero de 2025, o a las prórrogas, cesiones o adiciones que se suscriban con posterioridad a esa fecha. En consecuencia, consideramos que, para efectos de los contratos de cuantía indeterminada, la tarifa aplicable debe ser la vigente cuando se configuró el hecho generador. En otras palabras, del 0% para todos aquellos contratos suscritos o renovados antes del 22 de febrero de 2025.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante señalar que, el pasado 5 de marzo de 2025, la subdirección de normativa y doctrina de la DIAN emitió el concepto 002687 int 303 en el cual determinó (en nuestra opinión, de forma equivocada) que si un contrato de cuantía indeterminada fue suscrito (o renovado) antes de la entrada en vigor del Decreto 0175 de 2025, los pagos efectuados antes del 22 de febrero de 2025 estaban sujetos a la tarifa del 0%, mientras que los realizados a partir de esa fecha deberán liquidarse con la tarifa del 1% hasta el 31 de diciembre, siempre que superen las 6.000 UVT y se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 519 y 522 del ET.

Finalmente, es importante precisar que, si bien el agente de retención es el obligado a efectuar el recaudo del impuesto de timbre, ello no implica que quien recibe el pago deba asumir íntegramente la carga tributaria por la retención. En efecto, el artículo 515 del ET establece que los contribuyentes del impuesto son todas las partes que suscriben el documento. Aunque la doctrina de la DIAN ha señalado que las normas del impuesto de timbre no asignan expresamente la obligación de asumir el gravamen en partes iguales, sí sugiere que, en atención al principio de equidad, que debe regir estos acuerdos, la carga tributaria debería distribuirse de manera simétrica entre quienes suscriben el documento.

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