La condición médica del contratista no puede modificar la naturaleza del contrato de prestación de servicios
Por Daniel Ramírez, asociado de Godoy Córdoba.
Cuando un contratista pretende la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada en un contrato de prestación de servicios por su simple condición médica, el amparo se vuelve inoperante. A esta conclusión llegó la Corte Constitucional de Colombia, quien, al conocer sobre una acción de tutela de una contratista sobre su reintegro por su situación médica, negó las pretensiones de la acción.
Caso en concreto:
Conforme a la plataforma fáctica estudiada, la demandante pretendía la renovación de su vinculo contractual por el vencimiento inicialmente pactado en el contrato de prestación de servicios con una entidad del Estado. De hecho, la accionante fue contratada como médico especialista en psiquiatría por una duración determina. Sin embargo, la actora padece de MIASTENIA GRAVIS una patología no curable que genera problemas musculares crónicos y que requiere constante control médico. No obstante, esta situación médica no le impidió a la accionante ejercer su profesión, aún más, cuando cumplió a cabalidad sus obligaciones contractuales.
Antecedentes judiciales:
Así las cosas, los juzgadores que tuvieron conocimiento de la acción de tutela en primera y segunda instancia reconocieron en primer lugar, la naturaleza propia del contrato de prestación de servicios, en donde se cuenta con un inicio y terminación concretos en el tiempo. En segundo lugar, no se permitió establecer la existencia de un nexo causal entre la condición médica de la demandante y la terminación del contrato y finalmente en tercer lugar, no todas las patologías implican incapacidad para el desarrollo de labores cotidianas; teniendo en cuenta que, en el caso bajo estudio, no se acredita un perjuicio irremediable por la condición médica de la accionante y la terminación natural de su contrato.
En la sala de la Corte Constitucional:
Así las cosas, la Corte Constitucional estudió el problema jurídico planteado por la Sala en donde se indagó: ¿si la simple condición medica de un contratista en un contrato de prestación de servicios con el Estado puede modificar la naturaleza propia de este tipo de contratos?; para ello, la sala remunera la Sentencia C-614 DE 2009 en donde se destacó que el contrato de prestación de servicios con el Estado “(…) es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad.” De esta manera, se resaltan las características propias de este tipo de vinculaciones, las cuales no son otras que, la ejecución sobre una obligación de hacer por la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales y en consecuencia esta relación no genera vínculos laborales ni prestaciones sociales y la autonomía e independencia del contratista constituye el elemento esencial de este contrato.
Con respecto al caso en concreto:
No resulta razonable considerar que, por la sola condición médica de la accionante, la naturaleza de este tipo de contratos se vea modificada. En efecto, en palabras de la Corte: “(…) estos contratos tienen una duración determinada sin que sea posible por medio de la tutela pretender que ellos se prorroguen o renueven de manera permanente, como si de una relación laboral a término indefinido se tratara o que se convierta por vía de tutela en un contrato que, en la práctica, ofreciera garantías asimilables a las de la carrera administrativa, sin concurso público.” De ser así, esto supondría que cualquier patología daría lugar a la prórroga indefinida de contratos de prestación de servicios con un término fijo, en contravía de una razonable comprensión de los principios y reglas constitucionales que garantizan la autonomía privada y la seguridad jurídica en las relaciones contractuales.
Conclusión:
De este modo, concluye la Corte Constitucional de Colombia que la simple condición y situación medica de la accionante en calidad de contratista no resulta prudente para variar y modificar la naturaleza propia del contrato de prestación de servicios y entenderlo y confundirlo con otras formas de contratación como lo son los de carrera administrativa y el contrató individual de trabajo.
Haz clic aquí para leer el informativo completo