Las relaciones laborales de jugadores profesionales no son ajenas a las garantías sobre estabilidad reforzada

Por Diego Chaparro, asociado de Godoy Córdoba.

Las relaciones de los jugadores profesionales de fútbol en Colombia han suscitado discusiones interesantes a lo largo de los años. Dentro de estas se encuentra la aplicación o no de las normas del Código Sustantivo del Trabajo, la viabilidad de que los jugadores profesionales presentaran un pliego de peticiones a la Dimayor, y ahora, en la sentencia SU – 396 de 2024 de la Corte Constitucional, se estudia si los jugadores gozan o no de estabilidad reforzada o “fuero de salud”, como cualquier otro trabajador.   

Cabe resaltar que las relaciones de trabajo de los jugadores profesionales de fútbol suponen la existencia de consideraciones adicionales a las que normalmente rigen la generalidad de relaciones laborales subordinadas, pero sin que se pueda desconocer la aplicación de unos parámetros mínimos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, la Constitución Política de Colombia y otras normas con efectos laborales, como la Ley 361 de 1997.   

A partir de estas consideraciones, la Corte Constitucional concluye que, en esta sentencia, un jugador profesional goza con todas las garantías propias de la estabilidad reforzada, pero no se puede desconocer las particularidades de su oficio, la actividad del club y el contexto de los deportistas en un país como Colombia.  

Para llegar a esta conclusión, la sentencia cita las reglas en materia de “fuero de salud” que vale la pena recordar. La existencia de esta protección frente a la terminación discriminatoria del contrato de esta persona depende de que se acrediten los siguientes requisitos: una afectación de salud; que esta impida o dificulte sustancialmente el normal desempeño de las funciones del trabajador, y; que el empleador tenga conocimiento de esta situación. La Corte Suprema de Justicia ha indicado que no cualquier afectación de salud da lugar a una protección frente a la terminación, pues se debe tratar de una deficiencia física o mental a mediano o largo plazo que impida desempeñar las funciones en igualdad de condiciones a los demás. En ambos casos coinciden en que no debe haber una calificación de pérdida de capacidad laboral.  

 También señalan ambas Cortes que el empleador debe conocer de la afectación de salud, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se han tramitado incapacidades, se han aplicado recomendaciones o se otorgan permisos para asistir a tratamientos, citas o terapias. Aun cuando se presentan estos supuestos, el hecho de asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto, no implica que se cumplan los requisitos anteriores para que aplique una protección especial.   

Es necesario, además, acreditar la relación entre el despido y estado de salud del trabajador. En este punto también insisten ambas Cortes, ya que es el empleador quien debe demostrar que la terminación del vínculo no fue por razones discriminatorias, sino por causales objetivas -causas legales y justas. En esos casos, no resulta necesario agotar un permiso ante el Ministerio del Trabajo.   

De este modo, cuando existe “fuero de salud”, por regla general, debería proceder el reintegro. Sin embargo, esta no es la única medida que se puede ordenar, en especial cuando la persona objeto de esta medida es un jugador profesional que aun cuenta con una situación de salud adversa.   

Por ejemplo, en el caso analizado, debido a la gravedad de la lesión, este jugador no podía regresar a la práctica competitiva, donde la exigencia física es un factor esencial, por lo que la orden directa de reintegro al cargo que venía desempeñando ponía tanto al trabajador como al empleador en una imposibilidad material de cumplimiento.

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Si en este tipo de procesos se logra acreditar que materialmente es imposible reintegrar a la persona en las mismas condiciones existentes, aun después de haber hecho ajustes razonables y de evaluar alternativas para la reincorporación, el juez debe establecer mecanismos diferentes para garantizar la protección de estas personas, sin que estos sean lesivos de los derechos de las partes involucradas o que sean órdenes de imposible cumplimiento.   

Es claro, entonces, que los jugadores profesionales sí pueden gozar de una protección por la existencia del fuero de salud. Sin embargo, la Corte Constitucional evidencia una falencia sustancial en cuanto a una regulación especial del alcance de estas medidas para jugadores profesionales, pues, contrario a lo que ocurre con la gran mayoría de profesiones u oficios, estos no solo requieren tener un estado de salud que les permita adelantar la práctica deportiva, sino un nivel óptimo, requerido para la alta competencia. Como consecuencia de lo anterior, se establece la necesidad de que el Congreso y el Gobierno regulen este punto, sin desconocer los criterios definidos anteriormente y los avances que se ha tenido para establecer esta medida como mecanismo de real protección y no de abuso.

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