Los pagos en moneda extranjera y la jurisprudencia: una historia cambiante e inacabada

Los pagos en moneda extranjera y la jurisprudencia: una historia cambiante e inacabada

Por Brandon Archila, asociado de Godoy Córdoba.

El artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad para empleadores y trabajadores de fijar estipulaciones salariales en moneda extranjera. Sin embargo, esa habilitación no es absoluta, pues permite la misma norma, que el trabajador que pactó en alguna divisa externa su salario pueda luego exigirlo en pesos colombianos y “al tipo de cambio oficial del día en que debe efectuarse el pago”. Dicha disposición, sin embargo, deja sin respuestas a muchas interrogantes sobre otros pagos propios de la relación de trabajo y que no son salario: prestaciones sociales, indemnizaciones, pagos extralegales, aportes a seguridad social, etc. Y lo hace por cuanto, aunque su tenor literal impida extender sus efectos, resulta ser la única norma del Código que regula pagos en moneda no nacional.

Esas incógnitas dieron origen a una de las más variadas e interesantes líneas jurisprudenciales al interior de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corporación, en tres momentos de su precedente, ha pasado de una tesis de liberalidad en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, a una más tuitiva, hasta llegar a decisiones mucho más protectorias. A continuación, analizaremos esas etapas y las sentencias que nos permiten identificarlas y clasificarlas. Luego, haremos unas precisiones importantes sobre el estado actual del precedente a la luz de las modificaciones normativas financieras.

Etapa 1: libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes.

La primera decisión que se ocupó de analizar el artículo 135 del Código fue la emitida por la Sala de Casación Laboral el 10 de octubre de 1967, ponencia del Magistrado Dr. Crótatas Londoño. Allí se dejó sentado que el pacto de salario en moneda extranjera no exigía solemnidad alguna, pudiendo, incluso, probarse su existencia con el comportamiento o la aquiescencia tácita de las partes.

Varios años después, el 16 de octubre de 1980 y con ponencia del Dr. Juan Hernández Sáenz, la Sala estableció que las prestaciones “patronales” no estaban regidas por el artículo 135, pudiendo el empleador escoger sí efectuaba su pago en divisa extranjera o moneda nacional.

Al poco tiempo, ahora en sentencia del 21 de agosto de 1981 con ponencia del Dr. Fernando Uribe Restrepo, se recogió un criterio sentado en el fallo de 1967 para validar que las partes escogieran qué tipo de cambio debía ser usado, sí así lo querían, para el pago de prestaciones sociales.

Etapa 2: disminución de la autonomía y aumento del proteccionismo.

Con los cambios en la composición de la Sala se vendrían también modificaciones a la línea jurisprudencial. En sentencia del 19 de diciembre de 1984, con ponencia del Magistrado José Eduardo Gnecco, se estableció que la indemnización moratoria no podía liquidarse a la tasa de cambio del día de su exigibilidad (día de inicio de la mora) sino a la de la fecha real de pago, de lo contrario se beneficiaba al deudor en detrimento del trabajador.

La providencia del 31 de marzo de 1987, ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio, usó un criterio muy similar al anterior para fijar como tasa aplicable a la indemnización por despido injustificado aquella de la fecha del pago y no la del día de la terminación. Finalmente, en el fallo del 7 de diciembre de 1988 (Rad. 2305) se prohibieron los pagos directos al trabajador en moneda extranjera, debiéndose hacer la conversión a pesos por el empleador antes de entregar las sumas.

Etapa 3: consolidación del proteccionismo.

La línea tuitiva de la Corte continuaría aquilatándose con los años, constituyendo lo que es hoy el precedente aplicable. Resaltan entre las muchas sentencias dictadas en esta tercera etapa, las siguientes:

  • Sentencia con Rad. 5539 de 1993, reiterada por la SL1099 de 2019, donde se estableció el deber de indexar la indemnización por despido injustificado a la fecha real del pago, aun cuando se efectuara en moneda extranjera.
  • Sentencia con Rad. 6043 de 1994, donde la Sala vuelve a aceptar los pagos efectuados directamente en moneda no nacional –volveremos sobre esto más adelante–, salvo los relativos a aportes de seguridad social.
  • Sentencia con Rad. 21061 de 2004, de gran relevancia por cuanto extendió los efectos del artículo 135 a todos los conceptos laborales (salarios, prestaciones, indemnizaciones, pagos extralegales) y estableció que la tasa de cambio no podía ser otra que la TRM de la fecha de exigibilidad de cada pago.
  • Sentencia del 1° de marzo de 2011, donde se recordó que la conversión de la moneda extranjera a pesos solo era procedente sí así lo escogía el trabajador, no el dador del empleo ni el juez laboral.

Aplicabilidad de este precedente

La línea jurisprudencial, en síntesis, extiende los efectos del artículo 135 a todos los pagos laborales con excepción de aquellos destinados al Sistema Integral de Seguridad Social; entiende que la tasa de conversión de divisa a pesos debe ser la oficial del día en que se haya hecho exigible cada prestación; establece que solo el trabajador podrá decidir la forma de su pago, siempre que lo haya pactado en moneda extranjera; y autoriza al empleador a pagar con la entrega de divisas de forma directa al trabajador que así lo solicite. No obstante, esta última cuestión merece una advertencia. El precedente es claro, pero, es necesario analizar su alcance en nuestro sistema cambiario.

El Decreto 1735 de 1993, norma vigente y compilada por el DUR 1068 de 2015, establece que por regla general todas las operaciones celebradas entre residentes en el país deben “cumplirse en moneda legal colombiana”. El Decreto 2245 de 2011, así mismo, estableció diversas sanciones por el incumplimiento de esa y otras obligaciones cambiarias. Por ello, es de advertir que, aunque la línea jurisprudencial expuesta es obligatoria, la última consideración presentada, relativa a la autorización de pago directo en moneda extranjera, está sometida a las disposiciones cambiarias y a los requisitos que allí se impongan para su efectivización.  


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