Pensión especial de vejez no exige ser padre/madre cabeza de familia

Por Jennifer Molina, asociada de Godoy Córdoba, para Asuntos Legales del Diario La República.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4770 de 2021, precisó que la pensión especial consagrada en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no exige que el padre o madre a cargo del hijo invalido tenga la calidad de padre o madre cabeza de familia. La anterior precisión se dio al casar la sentencia emitida por un Tribunal Superior, cuya sala dispuso negar la pensión referida al argumentar que el demandante no había acreditado la condición de padre cabeza de familia.

La Corte Suprema de Justicia, reiteró que la finalidad de esta prestación se concreta en que el padre o madre se abstenga de seguir trabajando a fin de que pueda dedicarse al cuidado del hijo en condición de discapacidad, sin que ello genere la imposibilidad de acceder a una pensión de vejez.

Con base en lo anterior, es claro para la Corte que si bien la dependencia económica del hijo invalido respecto de la madre o padre que reclama la pensión es uno de los requisitos necesarios para su reconocimiento, esta no puede equipararse a la que se predica del concepto de madre o padre de familia, pues a diferencia de esta última al reglamentarse la pensión especial de vejez no se estableció tal calidad ni la exclusividad en la subordinación financiera, por lo que de plano excluye incluso, la exigencia de que el otro padre esté ausente.

De esta manera, la dependencia económica del hijo invalido respecto del padre o madre que reclama el derecho pensional, debe analizarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos, ello en razón a que, como se ha visto, los hijos menores e inválidos por ley dependen económicamente de sus padres y lo que pretende la pensión especial de vejez es que uno de los padres pueda dedicarse a su cuidado sin perjuicio del ingreso económico.

Es importante destacar que, a juicio de la Corte, la interpretación aquí analizada no va en contravía de lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-989 de 2006, pues, aunque en dicha providencia se acudió a las expresiones “madre y padre cabeza de familia” no tuvo como finalidad exigir tal condición al reclamante, pues en ese momento dicho concepto se utilizó para equipar el de madre o padre trabajador.

En este sentido, se recalca que la dependencia económica que debe invocarse de la pensión especial de vejez por hijo invalido, no equivale al concepto de madre o padre cabeza de familia, por lo cual tampoco deberá exigirse que el reclamante para acceder a la prestación esté activo laboralmente, pues la interpretación acertada es aquella que infiere que quien reclama tal derecho es aquel que vive exclusivamente de su trabajo, en razón a que no cuenta con alternativa económica diferente a su actividad laboral, por lo que el ingreso le es indispensable para la manutención de su hijo invalido.


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