Prestación de servicios a través de plataformas digitales Sentencia Mercadoni
Por Federico Bernal
Hace unos días vimos en algunos medios de comunicación, una noticia relacionada con un fallo proferido por un el Juzgado 6 de Pequeñas Causas de Bogotá, en contra de la empresa Mercadoni. En las noticias, se anunciaba que judicialmente se había determinado que la relación existente entre los domiciliarios y las plataformas digitales es de naturaleza laboral. Al respecto, será lo primero decir que no debemos generalizar y por consiguiente llegar a la conclusión de que todo domiciliario que presta servicios a través de una plataforma digital tiene una relación de naturaleza laboral.
Tuvimos la posibilidad de conocer el expediente y escuchar el fallo. Razón por la cual, a continuación, compartimos nuestras principales consideraciones, con el objetivo de brindarles una información clara al respecto:
En primer lugar, debemos resaltar que, conforme los hechos plasmados en la demanda, como del recuento que se hace por parte de la Juez en el fallo durante la vigencia del vínculo en discusión, existieron diferentes momentos que marcan servicios distintos:
- Al inicio del vínculo el demandante realizó actividades como “piloto”, entendido este como la persona que entrega pedidos a un usuario.
- Posteriormente y como consecuencia de una convocatoria que se realizó, esta persona empezó a realizar actividades como “picker”, entendido como la persona que selecciona los productos para entregarlos a los domiciliarios.
La anterior aclaración es importante, por cuanto en el fallo se reconoce relación laboral únicamente respecto del período en el cual el trabajador fue “picker”, manifestándose por parte de la Juez que se denotan características de servicios independientes -lo cual supone ausencia de subordinación-, durante el período que el demandante realizó actividades como “piloto”.
Las razones para hacer esta diferenciación son principalmente las siguientes:
- Durante el período de “piloto”, el funcionamiento y recepción de servicios era a través de la plataforma y la persona atendía servicios cuando escogía estar disponible, sin que se impusieran condiciones de tiempo, modo, lugar o cantidad de trabajo.
- Por el contrario, en el período de “picker”, recibía instrucciones vía WhatsApp o correo electrónico, tenía puntos fijos de trabajo (puesto de trabajo), contaba con un horario y turnos que se le indicaban por los medios descritos, y que por regla general correspondían de 9:00 a.m. a 6:00 p. m., todos los días de la semana.
Como se observa, durante la etapa de “picker” son evidentes los indicios de la existencia de una relación laboral como consecuencia de las pruebas que demuestran la existencia de algunos de los indicativos que han sido desarrollados por la ley y la jurisprudencia respecto del elemento de subordinación.
Ahora, lo más importante de resaltar del fallo, es que no se está generalizando como se hizo inicialmente en las noticias, donde se aludía a que la prestación de servicios a través de plataformas tecnológicas implica la existencia de una relación laboral. Por el contrario, y con una adecuada lectura del fallo, se puede evidenciar claramente que es válido sostener que la prestación de servicios a través de plataformas digitales puede enmarcase como una relación independiente y no de naturaleza laboral.
Lo anterior, teniendo en cuenta la manifestación hecha por la Juez respecto del período de “piloto” del demandante, actividad de domiciliario ejercida de forma independiente y respecto de la cual no se declaró vínculo laboral.
En conclusión, es completamente válido continuar sosteniendo que es un modelo que permite la existencia vínculos no laborales, siendo importante analizar en cada caso que realmente esté presente esa actividad independiente y no por el contrario, se derive de una relación subordinada. En el caso particular, incluso tratándose de una misma plataforma, se encontró que una actividad (domiciliario) sí era independiente, mientras que la otra se declaró como subordinada.